REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO:KP01-P-2005-013696.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, esto es, la Detención Domiciliaria, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano, CRUZ MARIO AMARO CADEVILLA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-7.430.261, de estado civil soltero, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 03-05-1969, de ocupación electricista, Hijo de Graciela Cadevilla y de Candelario Amaro, de 36 años de edad, residenciado en el Barrio La Pradera, carrera 1 No 24 a 200 metros de la circunvalación norte, de esta ciudad; en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de diciembre de 2005, previa solicitud de la Dra. Marelys Uribarri, Fiscal Décima del Ministerio Publico, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. Marelys Uribarri , Fiscal Décimo del Ministerio Público, en fecha 12 de Diciembre del 2.005, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la zona policial No 1, Comisaría 10, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 03.00 horas de la mañana del mismo día y mes del 2.005, encontrándonos en labores rutinarias de recorrido cuando a la altura del kilómetro 6 vía Quibor recibieron llamada de la unidad vial donde informa del hecho que una ciudadana descalza y con un niño en brazos, indicando que tenia problemas familiares indicando que su esposo llego en estado de ebriedad y que había roto los vidrios de la casa y que le había agredido con una correa y que los trozos de vidrio le cayeron a sus menores hijas donde dormían por lo procedieron a actuar y detienen una persona identificada como Cruz Mario Amaro Cadevilla,
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 12 de diciembre de 200, vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Zona policial No 1, comisaría 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal tipificado como Lesiones personales genéricas, violencia y resistencia a la autoridad y Trato Cruel, previsto y sancionado en los artículos 413, 218 numeral 2 del código penal y 254 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para el Procedimiento Abreviado, solicitando se declare con lugar y se le decrete Medida Cautelar Privativa de Libertad al referido imputado, por encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 13 de Diciembre de 2005, la representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, pidiendo le sea decretada al imputado Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento abreviado.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, los delitos de Lesiones personales genéricas, violencia y resistencia a la autoridad y Trato Cruel, previsto y sancionado en los artículos 413, 218 numeral 2 del código penal y 254 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada, como de la deposición de la victima quien mostró en la audiencia algunas lesiones apreciable por el sentido de la vista y considerando los alegatos técnicos de la defensa solo en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad; este Juzgador, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario.
Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por la defensa privada en el sentido de que le sea Decretada a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el Ordinal 1º de la citada disposición legal, la cual deberá cumplir exactamente el día siguiente a esta Audiencia. Se ordena que la presente investigación se prosiga por los trámites del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, Ciudadano, CRUZ MARIO AMARO CADEVILLA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-7.430.261, de estado civil soltero, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 03-05-1969, de ocupación electricista, Hijo de Graciela Cadevilla y de Candelario Amaro, de 36 años de edad, residenciado en el Barrio La Pradera, carrera 1 No 24 a 200 metros de la circunvalación norte, de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de Lesiones personales genéricas, violencia y resistencia a la autoridad y Trato Cruel, previsto y sancionado en los artículos 413, 218 numeral 2 del código penal y 254 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana Carmen Castillo y sus Menores hijos y que este juzgador considera prudente omitir, ordenándose proseguir la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado ordenando remitir el asunto al juez de juicio correspondiente en la oportunidad legal .


Abg. Honorio R Meléndez

Juez Sexto de Control.

El Secretario