REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005352

AUTO DECIDIENDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto los anteriores escritos presentados por ante este Tribunal, por la ciudadana Dilcia Pérez Guédez, cédula de identidad N° V-3.083.397, en los cuales solicita que se ordene la entrega material de un vehículo de su propiedad, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CENTURY; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: 6BL-46B; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 4H1976V319998 (SUPLANTADA); SERIAL DE MOTOR: T0618CDC, el cual le pertenece según certificado de registro de vehículo debidamente expedido por el servicio autónomo de transporte y tránsito terrestre, en fecha 23-11-00, a nombre de la ciudadana PEREZ DE GUEDEZ DILCIA MERCEDES.

Cabe destacar que en fecha 21 de Marzo del 2005, fue retenido el referido vehículo en el estacionamiento municipal del Municipio Iribarren, tal retención tuvo origen en un choque con lesionados que ocurrió en las afueras de la residencia de la solicitante ubicada en la carrera 25 entre calles 52 y 53, cuando otro vehículo fue a estrellarse contra la parte trasera del vehículo solicitado ya identificado que se encontraba correctamente estacionado sobre la calzada.

Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman el presente asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:

- Consta al folio 02, notificación de fecha 21 de abril del 2005, debidamente suscrita por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, fundamentando su negativa en la experticia de reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre, Destacamento N° 51, de la cual se desprende que el mismo presenta su SERIAL DE CARROCERIÍA ALTERADO, aunado a la circunstancia que la prenombrada ciudadana consigna copia fotostática de una presunta entrega de vehículo en referencia por parte del suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial mas no así el original de dicha entrega no pudiendo dicha entrega ser verificada por esta representación fiscal.
- Corre al folio diecinueve (19) certificado de registro de vehículo debidamente expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 23 de Noviembre de 2000, a nombre de Pérez de Guédez Dilcia Mercedes.
- Riela al folio veinte y ocho (28) copia fotostática de constancia de entrega del vehículo objeto de la solicitud por parte del suprimido Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de noviembre del 1.995.

Se observa que el Ministerio Público, fundamentó su negativa en el hecho cierto de que los seriales de carrocería se encuentran alterados.

II

También es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales y concatenando estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 ejusdem, que regula el deber del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial idónea y responsable, se puede observar claramente que:
1- No existe en las actuaciones que corren insertas a la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o elemento de convicción que nos permita presumir fundadamente que el mencionado vehículo pertenece a otra persona diferente al solicitante o que condujere a pensar que existen varias personas que se otorgan al mismo tiempo la propiedad sobre el mismo.
2- Así mismo siendo oportuno y necesario tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente legitimación activa para prevenir la entrega del vehículo, por cuanto fundadamente su requerimiento en el certificado de registro de vehículo debidamente expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 23 de Noviembre del 2000.

En este sentido debe tenerse la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos parte los Jueces, Fiscales, Abogados, ect; de velar por los intereses de la víctima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño caudado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en los artículos 118 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el estado de proteger a la víctima de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el derecho a la propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el artículo 10 sobre Hurto y Robo de Vehículo, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre, según el cual considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, norma legal que viene a complementarse con lo consagrado en el artículo 9 ejusdem, donde establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto lo agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el artículo 312 primer aparte del Código Adjetivo Penal, que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio, resulta obligatorio y ajustado a derecho a conducir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario a la propiedad legal en buena fe sobre el vehículo automotor requerido dado que el solicitante demostró poseer documento de compra venta autenticado que lo acredita como propietario del vehículo retenido.


Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por al SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente N° 01-0575, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA, en la cual afirma entre otras cosas que “…Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar u devolución, demuestre PRIME FACIE, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quines exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y favorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondientes”. En igual sentido continua diciendo las misma sentencia que”…. De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a la autoridades y ante terceres, cuando aparezca como de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos…..Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”

Asimismo, es de resaltar que la SALA CONSTITUCIONAL del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-07-05, expediente N° 04-2789, con ponencia del Magistrado: Luis Velásquez Alvaray, ha reiterado lo señalado anteriormente, y establece: “… En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en la igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntando por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el artículo 794 ejusdem, que señalada “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

En virtud de todos las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestos, es obligatorio concluir que el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, pero únicamente en calidad de Deposito, guarda y uso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, con la expresa e ineludible obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna forma o modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la ley. Así se decide y declara.


D I S P O S I T I V A

Con fundamente a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA INMEDIATA EN CALIDAD DE DEPOSITO, GUARDA Y USO DEL VEHICULO solicitado cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CENTURY; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: 6BL-46B; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 4H1976V319998 (SUPLANTADA); SERIAL DE MOTOR: T0618CDC, a la ciudadana DILCIA PÉREZ DE GUEDEZ, cédula de identidad N° 3.083.397, actuando en su carácter de propietario del referido vehículo, con la expresa obligación de no venderlo, no enajenarlo bajo ninguna modalidad o condición y además, comprometerse a presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal de Control las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento Municipal, con la finalidad de que procedan a la entrega del mismo a la ciudadana Dilcia Pérez de Guedez.

Así mismo, se ordena a todas las autoridades de la República, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada a la ciudadana, Dilcia Pérez de Guedez, y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, par hacer respetar y cumplirse decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, la prevé el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase y notifíquese la presente decisión.
El Juez de Control N° 6

Abg. Honorio Meléndez
El Secretario