REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-005162


Visto los anteriores escritos presentados por ante este Tribunal, por el ciudadano José Velásquez Ladino, Cédula de identidad N° 7.413.595, domiciliado calle 8 entre carreras 7 y 8 Barrio Santa Isabel de esta ciudad, en las cuales solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo de su propiedad cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: marca chevrolet, modelo malibu, serial carrocería D1A69ACV320676, serial de motor ACV320676, tipo sedan, placa BB7460, el cual le pertenece según documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren del Edo. Lara, en fecha 29 de Enero del 2002, quedando inserto bajo el N° 05, Tomo 8 de los libro de autenticaciones llevados por esa notaria.
Cabe destacar que en fecha 01 de Abril del 2005 fue retenido el referido vehículo por parte de funcionarios adscritos a la Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara.
Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:

Consta al folio 03notificación negativa del entrega de Vehículo de fecha 21 de Abril del 2005, debidamente suscrita por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual Niega la entrega de vehículo en cuestión que guarda relación con la causa N° 466-05 por cuanto se encuentra encuadrado en el sexto supuesto establecido en el V parte de la Circular DFGR/DVFGR/DGAJ/ DCJ-5-9-2004-001 emanada de la Fiscalia General de la República .
Corre al folio 6 documento compra venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren Edo. Lara, de fecha 29 de Enero del 2002, quedando inserto bajo el N° 05, Tomo 8 de los libros de autenticaciones por esa notaria, por medio del cual el ciudadano ANGELO ANTONIO ARTEAGA GONZALEZ, le vende al referido vehículo al ciudadano JOSE PASCUAL VELASQUEZ LADINO.
Riela al folio 4 certificado de registrote Vehículo debidamente expedido por el Servicio Automotor de Transporte y Transito Terrestre en fecha 18 de Febrero del 2002 a nombre de Velásquez Ladino José Pascual.
Riela al folio 8 oficio de la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en la cual remiten a este Tribunal, fotostato Certificado del documento de compra-venta otorgado por esa notaria bajo el N° 05, tomo 8 en fecha 29 de Enero del 2002.
Se observa que el Ministerio Público, fundamento su negativa en el hecho cierto de que los seriales de carrocería se encuentra falsos.

II

También es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda la persona obtener en forma pronta y gratuita , imparcial, transparente, responsable y equitativa una tutela Judicial efectiva de sus derechos constitucionales y concatenados estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 ejusdem, que regula el deber del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable se puede observa:
1.- El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano JOSE PASCUAL VELASQUEZ LADINO del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Enero del 2002, inserto bajo el N° 5, tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, como consta en la copia certificada al folio 6.
2.- No existe en las actuaciones que corren insertas a la presente causa, ninguna otra solicitud de Entrega o elemento de convicción que nos permita presumir al solicitante o que concluyere a pensar que existen varias personas que se arrojan al mismo tiempo la propiedad sobre el mismo.
3.- Así mismo, es oportuno y necesario tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente legitimación activa para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en un documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Primer del Municipio Iribarren del estado Lara.
4.- Por último se evidencia en virtud de la tradición legal del vehículo que el ciudadano JOSE PASCUAL VELASQUEZ LADINO adquirió de buena fe el vehículo en cuestión y de igual forma lo posee hace mas de tres años.
En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos administrativos de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los jueces, fiscales, abogados, etc., de velar por los intereses de la víctima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en el artículo 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el estado de proteger a las víctima de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido tal como lo exige expresamente el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo, donde se establece que los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Transitorio Terrestre, según el cual se considera como propietario a quien figure en el registro Nacional de Vehículos como adquiriente, norma legal que viene a complementarse con lo consagrado en el artículo 9 ejusdem, donde se establece que el registro Nacional de vehículos será publicó y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecido en el artículo 312 Primero Aparte del Código Adjetivo Penal, que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán a su propietario una vez comprobado su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal en buena fe sobre el vehículo automotor requerido dado que el solicitante demostró poseer documento de Compra-Venta Autenticado que lo acredita como propietario del vehículo retenido.
Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-01, expediente N° 01-0575, con ponencia del Magistrado: Antonio García, en la cual afirma entre otras cosas que: “…..ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a los reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. “ En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que “…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente ésta sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resulta ajustado a derecho.”
Asimismo, es de resaltar que la SALA CONSTITUCIONAL del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-07-05, expediente N° 04-2789, con ponencia del Magistrado: Luis Velásquez Alvaray, ha reiterado lo señalado anteriormente, y establece: “… En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en la igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntando por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el artículo 794 ejusdem, que señalada “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”
En virtud de todos las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestos, es obligatorio concluir que el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, pero únicamente en calidad de Deposito, guarda y uso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, con la expresa e ineludible obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna forma o modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la ley. Así se decide y declara.

D I S P O S I T I V A

Con fundamente a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA INMEDIATA EN CALIDAD DE DEPOSITO, GUARDA Y USO DEL VEHICULO solicitado cuyas características y determinaciones legales son las siguientes marca chevrolet, modelo malibú, año 1982, color azul, uso particular, clase automóvil, serial carrocería D1W69ACV320676, tipo sedan, placa BBZ460; al ciudadano JOSE PASCUAL VELASQUEZ LADINO, titular de la Cédula de Identidad N° 7413595, actuando en su carácter de propietario del referido vehículo, con expresa obligación de NO VENDERLO, NI ENAGENARLO bajo ninguna modalidad o condición y además comprometiéndose a presentarlo ante la Fiscalia del Ministerio Público o este Tribunal de Control las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento que indique el solicitante con la finalidad de que procedan a la entrega del mismo al ciudadano JOSE PASCUAL VELASQUEZ LADINO.
Así mismo, se ordena a todas las autoridades de la República, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al ciudadano JOSE PASCUAL VELASQUEZ LADINO, y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa lo prevé el artículo 5 del Código Orgánico procesal Penal. Regístrese, cúmplase, y notifíquese la presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. HONORIO MELENDEZ(S)

EL SECRETARIO