REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto; 14 de Diciembre del 2005.
Años: 194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-009484


Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano, Rafael Antonio Mendoza , titular de la cédula de identidad N° 11.883.426, residenciado en el Kilómetro 16 Vía Bobare, Caserio Algari, Granja Don Emmanuel a 500 metros de la entrada del caney San Antonio, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, efectuada por la Defensa Privada, Abogado José Jesús Herrera del mismo, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 31 de Octubre de 2005, se realizó Audiencia de presentación de imputados donde se decreta la Medida Cautelar prevista en el ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario, por lo cual queda obligado a permanecer en su domicilio del cual no podrá ausentarse sin previa autorización de este Tribunal..


Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que en el presente caso al tratarse de un delito grave, como lo es el Homicidio Intencional que atenta contra varios bienes jurídicos a la vez, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, al acordárseles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otro lado si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición no limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa y por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es ratificarla y mantenerla. Y Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 6 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del presunto imputado ciudadano, Rafael Antonio Mendoza , titular de la cédula de identidad N° 11.883.426, residenciado en el Kilómetro 16 Vía Bobare, Caserio Algari, Granja Don Emmanuel a 500 metros de la entrada del caney San Antonio, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Regístrese y Librese Boletas.
Juez en Funciones de Control N° 6
Abog. Honorio Meléndez.
El Secretario