REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 14 de Diciembre del 2005.
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-002899

Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano, José Luis Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 10.779.037, domiciliado en la calle 1b con carrera 1°, casa S/N, San Jacinto a una cuadra de la Panadería San Onofre, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5°, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, efectuada por la Defensa Pública, Abogado Rocío Valbuena Cordero del mismo, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 18 de Marzo del 2005, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decreta la Privación Judicial Preventiva de la libertad del ciudadano antes citado, por cuanto el acusado es señalado por la comisión de un delito pluriofensivo y que prevé la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, dejando asentado que se le decreto al imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la Pena Privativa de Libertad, así como también existen otros elementos de convicción para estimar que los imputados son responsables en el hecho que se investiga, aunado a la existencia de peligro de fuga y obstaculización, por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial el supuesto del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.-.

Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que en el presente caso al tratarse de un delito grave, como lo es el Robo de Vehículo Automotor que atenta contra varios bienes jurídicos a la vez, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, al acordársele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Por otro lado si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición no limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa y por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es ratificarla y mantenerla, aunado a la existencia de las afecciones de salud del imputado, el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (Uribana) por tener la guarda y custodia de dicho imputado, de estimarlo conveniente podrá ordenar el traslado del imputado a un centro asistencial de salud las veces que sea necesario, en virtud del derecho a la salud que tiene el mencionado imputado . Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 6 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del presunto imputado ciudadano, José Luis Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 10.779.037, domiciliado en la calle 1b con carrera 1°, casa S/N, San Jacinto a una cuadra de la Panadería San Onofre, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5°, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. El Director del Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (Uribana) por tener la guarda y custodia del imputado podrá de estimarlo conveniente ordenar el traslado del imputado a un centro asistencial de salud las veces que sea necesario, en virtud del derecho a la salud que tiene el mencionado imputado. Regístrese y Líbrese Boletas.
Juez en Funciones de Control N° 6

Abg. Honorio Meléndez.

El Secretario