REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013694


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA




Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3; esto es, la presentación periódica por ante la unidad de recepción de documentos ( taquilla de presentación de imputados); al imputado, Ciudadano: OSWALDO ANTONIO FIGUEROA, quien es venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-17.033.717, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, Hijo de Alida Figueroa y Alberto Camacaro; nacido el día 03-01-1976, residenciado en Barrio Unión, carrera 43 con calle 4, casa sin número a una cuadra de la carnicería El Toro, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada el día de hoy 13 de los corrientes, previa solicitud de la Dra. MARELYS URIBARRI, Fiscal Auxiliar décimo del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa.-
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la

Representación fiscal, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios policiales adscritos a

La Zona Policial Numero 1, comisaría No 15, de las fuerzas Armadas Policiales del Estado

Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 08.45 horas de la

Noche, del día 11 de diciembre de 2005, se trasladaron al Barrio las Tinajitas, al sector el Buco,

donde fueron informados que unos sujetos se introdujeron en una casa de habitación, y al verificar la información se entrevistan con los ciudadanos: Jesús Ángel Villalobos, titular de la cédula de identidad No 70710.080 y Dilcia Coromoto Ramos titular de la cédula de identidad, No 7.369.251 e informaron que llegaron a su casa varios sujetos armados y que pudieron reconocer a Keimer Tovar y Keiber Tovar y que uno de ellos llamó a otro con el nombre de Oswaldo, y los agredieron físicamente, dejando a los agraviados en el cetro de salud y luego regresan al sector conocido como las Tinajitas y lograron la captura de dos personas entre ellos un adolescente y un mayor de edad identificado como la persona de Oswaldo Antonio Figueroa, ampliamente identificado en el acta de procedimiento. Informando del procedimiento efectuado al fiscal de guardia, siendo este, Fiscal Décimo del Ministerio Publico, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 03 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 12 de Diciembre de 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal: Lesiones Personales Genéricas y utilización de adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 413 del código penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del código orgánico procesal penal pidió la aplicación del Procedimiento ordinario. Asimismo, solicitó que se decretare medida cautelar sustitutiva, una vez iniciada la audiencia el Ministerio Publico, pidió se verificará en el sistema juris 2000, para constatar si existía algún otro asunto donde estuviese involucrado el referido ciudadano, siendo este el único asunto donde aparece como imputado.-

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 13 de diciembre de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, solicitando le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ejusdem, por estar llenos los extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento abreviado Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia, manifestando no querer declarar. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso estar de acuerdo con el pedimento del representante del Ministerio Publico, y señaló como posible la contenida en el numeral 3 del articulo 256 del código orgánico procesal penal, por ser suficiente para asegurar las resultas del proceso, haciendo alegatos de carácter técnicos.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Lesiones Personales Genéricas y Utilización de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado han sido partícipes en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada. Y tomando en consideración que el Ministerio Publico dueño de la investigación criminal consideró necesario ahondar en la investigación solicitando procedimiento ordinario, es por lo que este juzgador, ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el articulo 280 y siguientes del código orgánico procesal penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 20 días por ante la ya referida taquilla de presentación, así se decide



D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadanos: OSWALDO ANTONIO FIGUEROA, quien es venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-17.033.717, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, Hijo de Alida Figueroa y Alberto Camacaro; nacido el día 03-01-1976, residenciado en Barrio Unión, carrera 43 con calle 4, casa sin número a una cuadra de la carnicería El Toro, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión de los Delitos de Lesiones personales Genéricas y utilización de adolescente par delinquir, tipificado en los artículo 413 del código penal y 264 de la Ley de protección del Niño y del Adolescente, se decreta con lugar la aplicación del procedimiento ordinario.-







El Juez de Control N° 06

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez