REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2005

Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2005-0013650

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3; esto es, la presentación periódica por ante la unidad de recepción de documentos ( taquilla de presentación de imputados); al imputado, Ciudadano: Leonel Enrique Nieto Merlo, quien es venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-12.702.245, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, Hijo de Pausides Nieto y Carmen Merlo de Nieto; nacido el día 06-02-1972, residenciado en Agua Viva, sector El Roble detrás de los Cerrajones, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada el día de ayer 12 de los corrientes, previa solicitud de la Dra. MARELYS URIBARRI, Fiscal Auxiliar décimo del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa.-

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Numero 4, comisaría No 40, de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, del día 10 de diciembre de 2005, estando en recorrido cotidiano punto a pie por la Urbanización Don David, en la calle 3 con transversal 2 Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se mostró un tanto nervioso y al realizarle inspección corporal previo la formalidad de Ley, le encontraron en su poder un arma de fuego, sin autorización para el porte; motivo por el cual proceden a aprehender al imputado de autos. Informando del procedimiento efectuado al fiscal de guardia, siendo este, Fiscal Décimo del Ministerio Publico, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 03 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 11 de Diciembre de 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano vigente, en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia, y conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del código orgánico procesal penal pidió la aplicación del Procedimiento Abreviado. Asimismo, solicitó que se decretare medida privativa de libertad, una vez iniciada la audiencia el Ministerio Publico, pidió se verificará en el sistema juris 2000, para constatar si existía algún otro asunto donde estuviese involucrado el referido ciudadano, siendo este el único asunto donde aparece como imputado.-
Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 12 de diciembre de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, solicitando le sea decretada al imputado Medida Cautelar Privativa de Libertad, por estar llenos los extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento abreviado Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia, manifestando no querer declarar. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso solamente sobre el hecho de que se le conceda una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, y señaló como posible la contenida en el numeral 3 del articulo 256 del código orgánico procesal penal, por ser suficiente para asegurar las resultas del proceso, haciendo alegatos de carácter técnicos.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano vigente, considerando que es un delito de peligro; así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado han sido partícipes en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada. Y tomando en consideración que la defensa técnica se sólo se refirió a la medida cautelar, es por lo que este juzgador, ordena continuar el presente asunto por el procedimiento abreviado previsto en los artículos 272 y 273 del código orgánico procesal penal ; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 20 días por ante la ya referida taquilla de presentación, así se decide

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadanos: Leonel Enrique Nieto Merlo, quien es venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-12.702.245, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, Hijo de Pausides Nieto y Carmen Merlo de Nieto; nacido el día 06-02-1972, residenciado en Agua Viva, sector El Roble detrás de los Cerrajones, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, tipificado en el articulo 277 del código penal, se decreta con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al tribunal competente en la oportunidad legal, cúmplase .-

Juez Sexto de Control.
Abg. Honorio R Meléndez
La Secretaria