REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-013540

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta fecha 06-12-05, impuesta al ciudadano JHONNY JOSE BATISTA LEAL ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales adscritos a la Brigada Vial de la Fuerza Armada Policial, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la Avenida Libertador con calle 42, cuando tres ciudadanos que se desplazaban por dicha avenida en un vehículo Daewoo Lanos color Beige año 2001 placas VBJ 34J, se acercan y se identifican como 1) Bastidas Perozo Henry Daniel, cédula de identidad N° 5.237.479, de 50 años de edad, casado, de profesión supervisor de la Empresa SECUSAT, residenciado en Cabudare Urbanización Rómulo Gallegos casa S/N teléfono 0414/1150408; 2) Riera Rodríguez Guiston José, cédula de identidad N° 7.305.759, de 43 años de edad, casado, residenciado en Villa Crepuscular casa P-36, de profesión u oficio Empleado de la Empresa SECUSAT; 3)Huggins Sira Guido, cédula de identidad N° 4.739.844, de 47 años de edad, casado, residenciado en la calle 13B entre 51 y 52, Empleado de la Empresa SECUSAT, quienes le informan que en la calle 43 con Avenida Libertador se encontraba un vehículo el cual se encuentra solicitado, con las siguientes características HYUNDAI MODELO ACCENT TIPO TAXI AÑO 2005 COLOR BLANCO TIPO SEDAN PLACAS FTG-75T, el cual se encuentra solicitado por la Sub Delegación del CICPC del Paraíso de la ciudad de Caracas bajo expediente N° H145786, por el delito de Apropiación Indebida, denuncia de fecha 02/12/05, procediendo a dirigirse al sitio encontrando el vehículo anteriormente mencionado aparentemente accidentado, ya que se encontraba con el capo levantado y un ciudadano que vestía pantalón verde franela roja y sandalias de color gris, moreno, de contextura obeso de 1.75 de alto, lo revisaba, al llegar la comisión le pregunta que si era el propietario, respondiendo que si, y al requerirle la documentación le entrega una copia fotostática de una cédula de identidad, perteneciente a la ciudadana LEON GIMENEZ GRECIA MAGDALENA N° 5.203.684, un certificado de origen de placas FTG-75T MARCA HYUNDAI MODELO ACCENT AÑO 2005, COLOR BLANCO, SERIAL 8X1VF31NNP5Y900027, MOTOR G4EK4578353, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN USO TAXI, a nombre de LEON GIMENEZ GRECIA MAGDALENA, un Certificado de Garantía del mismo vehículo, un contrato de protección automotriz, una autorización de fecha 08/08/2005; quedando identificado el ciudadano como JHONNY JOSE BATISTA LEAL, titular de la cédula de identidad N° 6.931.498, de 39 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio La Victoria, calle 2 casa S/N. Igualmente se determino que el vehículo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación del CICPC del Paraíso de la Ciudad de Caracas, bajo el expediente H145786 por el delito de Apropiación Indebida, denuncia de fecha 02-12-05.
Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente. Asimismo solicitó la declinatoria de la competencia del presente asunto de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el vehículo incautado en el presente caso se encuentra solicitado por la Sub-Delegación Paraíso del CICPC, en la ciudad de Caracas. Por su parte la defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, la solicitud de la imposición de la medida cautelar y la declinatoria de competencia.
El Tribunal vistas las exposiciones de las partes y las actuaciones que cursan en autos, Ordenó continuar las actuaciones por la vía del Procedimiento Ordinario. Con respecto a la solicitud de declinatoria que realiza el Fiscal del Ministerio Público, quien decide observa que efectivamente la detención del imputado de autos se da como consecuencia de que el vehículo que indicó el imputado a la comisión policial como de su propiedad se encuentra solicitado por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el Paraíso Caracas, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, que fuera denunciado en fecha 02 de Diciembre de 2005, y siendo que el mismo se cometió en la jurisdicción antes señalada, lo procedente y conforme a derecho es declarar la incompetencia por razón del territorio y declinar la competencia al Tribunal de Control que corresponda del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 57 ejudem. Por último impone al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 15 días, por ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano JHONNY JOSE BATISTA LEAL C.I. 6.931.498. Así mismo se acordó la prosecución de la causa por al vía del Procedimiento Ordinario. Se declara incompetente en razón al territorio y Declina la competencia del presente asunto al Tribunal de Control correspondiente del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas de conformidad con los artículos 57 y 61 ejusdem.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRERARIA