REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de Diciembre del 2005
Años: 195° y 146º


ASUNTO: KP01-P-2005-013525

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Octubre del 2005, se recibe de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por Denuncia interpuesta por la ciudadana BRENDA LUCENA AGUERO, venezolana, cédula de Identidad Nº 7.349.670, con residencia en Sierra Urbanización El Palmar, Edificio 01, apartamento 13, a los fines e interponer denuncia formal contra el ciudadano Ramón Hernández Carrasco, quien le firmó un giro para la compra de un frigorífico a la persona demandante, esto con fecha de vencimiento 10.03.05, hasta la fecha de la denuncia le habían sido entregados al señor Ramón Hernández la cantidad de 600.000 Bs., por el cual le fue entregado un cheque a la denunciante, el cual no pudo cobrar, por lo cual solicitó un embargo a su domicilio, no encontrándose nada en el mismo, puesto que todo había sido trasladado a otro lugar y de la misma forma cerro la casa …”.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que los hechos denunciados no revisten carácter penal por no estar configurados en ningún tipo penal, no teniendo por ende la Representación Fiscal delito que investigar, y en base al Principio de Legalidad de los delitos y de las Penas consagrado en el Articulo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la Desestimación de la Denuncia, puesto que el tema debe ser tratado en materia civil, ya que lo que se evidencia es la entrega de un cheque el cual no se pudo ser efectivo, para la fecha prevista y se realizó un embargo de los bienes del señor Ramón Hernández, no pudiéndose llevar nada puesto que el mismo se mudo de su residencia.-

Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Así se decide.-


DECISIÓN

Ante estas consideraciones esta juzgadora comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la Denuncia no reviste carácter Penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la solicitud formulada por la ciudadana BRENDA LUCENA AGUERO, venezolana, cédula de Identidad Nº 7.349.670, con residencia en Sierra Urbanización El Palmar, Edificio 01, apartamento 13 y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA