REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2005
AÑOS: 195° Y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-012882
Visto el escrito que antecede, en el que las profesionales del derecho DEUDELIS PASTORA BENITE R. y EBLIN MARIELLA ANTENCIO MEJIAS, Defensora Privadas del imputado GUSTAVO ARENA, solicita la REVISIÓN de la medida cautelar y decrete una menos gravosa de conformidad con el artículo 264, quien decide observa:
En fecha 12 de Noviembre de 2005, se realizó Audiencia donde se decreta la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano antes citado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 174 del Código Penal.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, fue presentada acusación por parte de la vindicta pública, contra el imputado de autos por el delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
Que en el presente caso, el acusado es señalado de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 que es un delito grave y que prevé superior a los DIEZ AÑOS en su limite máximo, y en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le decreto al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la Pena Privativa de Libertad, en una cantidad que supera la Ley, así como también existen otros elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable en el hecho que se investiga, aunado a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hasta la fecha no han variado.
Por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ARENA COLINA. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por las defensoras privadas DEUDELIS PASTORA BENITE R. y EBLIN MARIELLA ATENCIO MEJIAS en representación del imputado GUSTAVO ENRIQUE ARENA COLINA. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 244 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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