REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-12189
Juez: Abog. Yanina Karabin Marín
Secretaria: Abg. Lina Rodríguez
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Marcos Parra
Defensor Privado: Abg. Gerardo Aníbal Méndez García
Acusado: Wilmer Antonio Sánchez Fernández
Víctima: Jairo Alexander Amaro Yépez
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Automotor

Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 24 de Octubre de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano WILMER ANTONIO SANCHEZ FERNANDEZ, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En virtud de que el día 23 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 13 de la Carucieña Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, cuando fue reportado el robo de un vehículo, marca Ford, tipo Ranchera, de color azul, placas EAH-883, en el Barrio Pueblo Nuevo, procediendo a trasladarse hacia el triangulo de seguridad del aeropuerto en búsqueda del vehículo robado y en unos de los recorridos por la vereda 16 del Barrio Cerritos Blanco detrás de la Ferretería Cañizales adyacente al cono de seguridad del aeropuerto, donde visualizan un vehículo con las característica mencionadas, donde se observaban tres sujetos desconocidos adyacentes al vehículo y dos de ello al notar la presencia policial, salieron en veloz carrera, mientras que el otro se encontraba cargando una caja, a quien se le dio la voz de alto, procediendo a realizarle una inspección de persona, no encontrándole nada ilegal entre su vestimenta, mientras que el otro estaba en persecución de los otros dos, a quienes no le pudieron dar captura, así mismo se pudo observar que en interior del vehículo se encontraban varias cajas contentivas de mercancía seca, quedando identificado como WILMER ANTONIO SANCHEZ FERNADEZ, C.I.: no porta pero dijo se 17.132.136, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Cerritos Blanco, calle 1 entre carreras 17 y 18 casa N° 89, Barquisimeto Estado Lara. Posteriormente se presentó a la Comisaría el ciudadano agraviado AMARO YEPEZ JAIRO ALEXANDE C.I.: 11.429.625, de 32 años de edad, residenciado en el sector Pueblo Nuevo carrera 4 con calle 3 casa 2-56, en compañía del ciudadano propietario de la mercancía WILMER RAFAEL AMARO YEPEZ C.I: 7.394.437, con la misma dirección, quien manifestó que cuando estaba sacando el vehículo de la residencia para ir a trabajar fue interceptado por tres sujetos descocidos portado armas de fuego y bajo amenaza de muerte fue despojado del vehículo con la mercancía, que se detalla en el acta policial.
El día 25 de Octubre de 2005, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 21 de Diciembre de 2005, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y siguientes, formulando el Fiscal del Ministerio Público, la acusación respectiva en contra de WILMER ANTONIO SANCHEZ FERNANDEZ, a quien se les imputó la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3,5,8,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por el hecho supra indicado. Una vez escuchado el imputado y la victima el Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra e indicó, que en virtud a lo declarado por la victima, realiza un cambio en la calificación de la siguiente manera: En vista de la declaración de la víctima y aunado a la declaración que hizo el imputado en esta audiencia, lo cual me aporta nuevos elementos en este proceso y conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 Constitucional al igual que el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal como parte de buena fe que soy en el proceso y lo señalado en el artículo 34 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica del ministerio Público, como lo es que en ejercicio de mis actuaciones debo actuar con objetividad y procurar la justicia es por lo que en este momento solicito un cambio de la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio como lo fue ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores al delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 Ejusdem, ratificando los medios de prueba ofrecidos e igualmente solicito su enjuiciamiento y se dicte el auto de apretura a Juicio. El Tribunal Admite la Acusación y las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
Manifestando el Defensor Privado, Abg. Gerardo Aníbal Méndez García, que su defendido, iba hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, WILMER ANTONIO SANCHEZ FERNANDEZ, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “ Admito los Hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito muy respetuosamente al tribunal me conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ”.-
La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una cautelar. De lo cual no presentaron objeción alguna ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las victimas.
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de Aprovechamiento de Vehículo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es sancionado con una pena 3 a 5 años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del mencionado Código, la pena justa sería la de Cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la pena, siendo la pena en concreto a la que se condeno al acusado, la de Dos (02) años de Prisión; más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
Por otro lado, el Tribunal considera procedente en el presente caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, tomando en cuenta el tipo penal y la pena impuesta, por lo que le impone la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 8 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente disponga la forma de cumplimiento de la pena impuesta.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano WILMER ANTONIO SANCHEZ FERNANDEZ, a cumplir la pena Dos (02) años de Prisión, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Ordenándose su publicación y registro.-

LA JUEZ DE CONTROL N ° 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA