REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-013814
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2005, impuesta al ciudadano TITO SEGUNDO LINAREZ MENDOZA, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales Adscritos al Comando del Tercer Pelotón, Primera Compañía, Destacamento 47, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Sanare, en fecha 17 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 7:30 horas, cuando se encontraban haciendo recorrido por los alrededores de la Manga de Coleo, se pudo observar una persona en actitud sospechosa y al darle la voz de alto y efectuar una revisión fisica, se pudo localizar a la altura de la cintura, oculto dentro de la ropa, un armamento, tipo Revolver, calibre 32mm, serial N° 684050, marca SMITH WESSON, de fabricación Española, con tres cartuchos sin percutir, y al solicitar el permiso o porte de arma, el ciudadano manifestó no poseer ninguna documentación, quedando identificado como LINAREZ MENDOZA TITO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad N° 17.101.370, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, de oficio minero, fecha de nacimiento 21-06-80, residenciado en Sanare Barrio el Cementerio calle La Paz casa N° 0305, Estado Lara.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° y 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Portar Armas.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano TITO SEGUNDO LINAREZ MENDOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.101.370, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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