REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2005,
AÑOS: 195° y 146°

ASUNTO: KPO1-P-2005-012879

Visto el oficio N° 1289-05 presentado por el Sub Inspector de la Policía del Estado Lara Omar B. Torres en su carácter de Jefe Encargado de la Comisaría 21 de la Ruezga Sur, en razón del cual solicita a este Juzgado la aprehensión de CARLOS DAVID CONTRERAS RODRIGUEZ, C.I N° E-83.654.124, 39 de años de edad, 9° de instrucción, Soltero, Técnico en Refrigeración de oficio, hijo de Carlos Contreras y Lola Rodríguez, nació en fecha 16-07-1967, natural de Cúcuta, Colombia, residenciado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 03, vereda 03, casa N° 07, Telf. 0414- 8105744 y JESUS EDUARDO PEREZ RANGEL, C.I N° 22.658.254, 28 de años de edad, 8° de instrucción, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de José Pérez y Carmen Rangel, nació en fecha 23-09-1977, natural de Cúcuta, Colombia, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, sector 07, casa N° 27, de esta ciudad, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el Art. 80 del Código Penal Venezolano, hecho ocurrido el día 10-11-05 en la Avenida Carabobo entre calles 24 y carrera 25, Barquisimeto, Estado Lara, quien decide observa:
En fecha 12 de Noviembre de 2005, en Audiencia de Presentación de Imputados, se le impuso a los Ciudadanos CARLOS DAVID CONTRERAS RODRIGUEZ y JESUS EDUARDO PEREZ RANGEL, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el Art. 80 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, según el oficio supra indicado, en los cuales cursa a los folios 26 y 27 de las actuaciones, los imputados CARLOS DAVID CONTRERAS RODRIGUEZ y JESUS EDUARDO PEREZ RANGEL, no se han encontrado en el inmueble en el que debían cumplir tal medida cautelar sustitutiva.
Lo apuntado evidencia un claro incumplimiento de la medida impuesta a los imputados de autos, y la evasión por éste de los actos del proceso, constituyendo una causal que hace procedente la revocatoria de tal medida, a tenor de lo dispuesto en el primer ordinal del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION DOMICILIARIA, impuesta a los imputados CARLOS DAVID CONTRERAS RODRIGUEZ, C.I N° E-83.654.124, 39 de años de edad, 9° de instrucción, Soltero, Técnico en Refrigeración de oficio, hijo de Carlos Contreras y Lola Rodríguez, nació en fecha 16-07-1967, natural de Cúcuta, Colombia, residenciado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 03, vereda 03, casa N° 07, Telf. 0414- 8105744 y JESUS EDUARDO PEREZ RANGEL, C.I N° 22.658.254, 28 de años de edad, 8° de instrucción, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de José Pérez y Carmen Rangel, nació en fecha 23-09-1977, natural de Cúcuta, Colombia, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, sector 07, casa N° 27, de esta ciudad, conforme a lo establecido en el primer ordinal del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la CAPTURA del mismo a nivel nacional y en el lugar donde se le encuentre. En consecuencia, se acuerda oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. OFICIESE. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05,

ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA