REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2005,
AÑOS: 195° y 146°

ASUNTO: KPO1-P-2003-000313

Vista la Celebración de Audiencia Preliminar la cual fue diferida por no presentarse a dicho acto los ciudadanos José Ángel Márquez Garrido y Julio Antonio Galíndez, en el momento del diferimiento de la audiencia el Ciudadano Abogado JAVIER ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita de este Juzgado la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANGEL MARQUEZ GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° 18.898.568, venezolano, residenciado en la Avenida Principal del Barrio El Coreano I, casa N° 93, Barquisimeto Estado Lara y JULIO ANTONIO GALINDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.858.042, de 18 años de edad, residenciado en la Avenida Principal Santa Bárbara, Barrio El Coreano II, casa N° 68, Barquisimeto Estado Lara por la presunta comisión del Delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, hecho ocurrido el día 12-03-03 en el Sector denominado Santa Bárbara, Barrio El Coreano I, calle Principal, entrada Principal del Sector Santa Bárbara, diagonal a la Agencia de Lotería “Maryangel”, Barquisimeto, Estado Lara, quien decide observa:
En fecha 14 de Marzo de 2003, en Audiencia de Presentación de Imputados, se le impuso a los Ciudadanos JOSE ANGEL MARQUEZ GARRIDO y JULIO ANTONIO GALINDEZ PEREZ, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, según el acta de audiencia de conformidad con el articulo 327 del COPP, la cual fue diferida por no asistir los imputados JOSE ANGEL MARQUEZ GARRIDO y JULIO ANTONIO GALINDEZ PEREZ, y de conformidad con los datos aportados por el Sistema Juris 2000 se observa que ambos imputados no se encuentran cumpliendo con el régimen de presentaciones el cual debían cumplir por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 30 días.
Lo apuntado evidencia un claro incumplimiento de la medida impuesta por el imputado de autos, y la evasión por éste de los actos del proceso, constituyendo una causal que hace procedente la revocatoria de tal medida, a tenor de lo dispuesto en el primer ordinal del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS, por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, impuesta a los imputados JOSE ANGEL MARQUEZ GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° 18.898.568, venezolano, residenciado en la Avenida Principal del Barrio El Coreano I, casa N° 93, Barquisimeto Estado Lara y JULIO ANTONIO GALINDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.858.042, de 18 años de edad, residenciado en la Avenida Principal Santa Bárbara, Barrio El Coreano II, casa N° 68, Barquisimeto Estado Lara, conforme lo establecido en el primer ordinal del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la CAPTURA de los mismos a nivel nacional y en el lugar donde se les encuentre. En consecuencia, se acuerda oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. OFICIESE. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05,

ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA

ABG. LINA RODRIGUEZ