REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-013415
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 30-11-05, impuesta al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS AMARO ya identificado y a tal efecto observa:
Que en fecha 28 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento N° 47 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, cuando instalaban un punto de control móvil en el Sector La Encrucijada de Pavía, visualizan a un vehículo marca Triblazer, color blanco, placas 31N-AAL, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle una revisión a su vehículo y sus ocupantes, siendo identificado como ROJAS AMARO, C.I.: 9.613.958, conductor del vehículo, a quien se le encontró entre sus pertenencias: un arma de fuego tipo Pistola, marca Llama, calibre 9mm, seriales 07041547997, con trece cartuchos del mismo calibre sin percutir y porte de armas al nombre del ciudadano Juan Bautista Méndez, C.I.:9.551.717, permiso N° 19174.0, fecha de expedición 02-12-02 y vencimiento 02-12-07.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en fecha 30-11-05, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; específicamente las contenidas en los ordinales 3° y 9°, presentación cada Quince (15) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego, al imputado de autos, por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo y las circunstancias en que sucedieron los hechos y las que surgen como consecuencia de la celebración de la audiencia oral, dando como resultado, que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FRANCISCO ANTONIO ROJAS AMARO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Se acordó el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN LA SECRETARIA
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