REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-1999- 002717
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
(ACUERDO REPARATORIO)
Corresponde a este Tribunal Fundamentar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme lo establecido en los artículo 48 º6 y 318 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida el 06-01-1953, Cédula de Identidad Nº 4.072.664, hijo de Carmen y Vicente, de profesión, u Oficio Obrero, de Estado Civil Soltero, y Domiciliado en el Kilómetro 9 vía Pavía, casa S/N, en virtud del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio; según lo señalado en el artículo 40 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 03 de Noviembre del 2005, se realizó la Audiencia Preliminar donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó formal Acusación contra el Ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 06-01-1953, Cédula de Identidad Nº 4.072.664, hijo de Carmen y Vicente, de profesión, u Oficio Obrero, de Estado Civil Soltero, y Domiciliado en el Kilómetro 9 vía Pavía, casa S/N, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado ,previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 3º y 4º del Código Penal, ( vigente para el momento en que sucedieron los hechos).
Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra al Imputado, previamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándosele en que consistía La Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y Admisión de los Hechos, señalados en los artículos 40, 42 y 376 ibidem, quien manifestó su deseo de hacer uso de una de las Medidas como lo es el Acuerdo Reparatorio, proponiéndole a la Víctima resarcir el daño causado y para ello cancelar la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 92.500,oo) como monto a indemnizar, el cual cancelará inmediatamente en esta Audiencia. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Víctima, quien manifestó, estar de acuerdo con el monto ofrecido.
Inmediatamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso al haber oído la manifestación de voluntad tanto de su defendido así como a la víctima, pide le sea aceptada el Acuerdo Reparatorio propuesto, siempre y cuando sea Admitida la Acusación y aceptado por ambas partes y en consecuencia le sea Extinguida la Acción Penal y sea Decretado el Sobreseimiento en la presente causa; la Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a que el Tribunal aceptara el Acuerdo Reparatorio propuesto y aceptado por la víctima, solicitando una vez verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio sea Extinguida la Acción Penal y le sea Sobreseída la causa al imputado.
Este Juzgado habiendo Oído la Exposición de las partes Acuerda Admitir la Acusación presentada contra el imputado, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3° y 4º del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) asimismo se Admiten las pruebas ofrecidas; habiendo revisado el cumplimiento de los requisitos de la Medida Alternativa de la cual se está haciendo uso Se Acuerda la Homologación del Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado y aceptado por la víctima, y oída la opinión favorable por parte del representante del Ministerio Público; Se Declara la Extinción de la Acción Penal y Se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 48 º6 y 318 º 3, ambos de la Norma Adjetiva; Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley : Se Acuerda la Homologación del Acuerdo Reparatorio señalado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Declara la Extinción de la Acción Penal y Se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 48 º6 y 318 º 3, ambos de la Norma Adjetiva. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal; Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 4
Luís Martínez
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