REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-S-2004-000876
JUEZ: Abog. Yamely González Galván
FISCAL 9°: Abog. Jaiguani Andrés Mayo
IMPUTADO: Jesús Antonio Goyo
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Ingrid Alvarado
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Convocada la audiencia de fecha 24 de Noviembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, seguida al ciudadano: JESÚS ANTONIO GOYO, según el escrito presentado por la Fiscalía 9° Ministerio Público con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo el lugar la aprehensión del imputado anteriormente señalado, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: JESÚS ANTONIO GOYO, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando a este Tribunal decrete la medida Judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano JESUS ANTONIO GOYO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario.

El imputado JESÚS ANTONIO GOYO, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “En ese momento yo me encontraba en mí casa y tengo testigos, como yo pasé a mi casa a dormir y vieron cuando el señor herido pasó con el que era novio de mi hermana en una bicicleta y al día siguiente este amaneció muerto. El funcionario y el otro muchacho se fueron como a un cuarto para las diez de la noche. Yo no sabía nada de este caso. Yo estoy trabajando. Estos se encontraban frente a mi casa. El policía y el que era novio de mi hermana se fueron juntos. Primero se llevaron a mi hermana dos funcionarios. Cuando llegaron los funcionarios en ningún momento me dijeron el porque de la detención. Ahora me entero y que estoy solicitado.

La defensa privada Abog. Ingrid Alvarado, debidamente juramentada expuso lo siguiente: Según lo que cita el Fiscal del Ministerio Público y aclarando el hecho este no fue participe y en este momento es que se entera que está involucrado en el hecho donde resultó muerto el que era su cuñado, mi defendido tiene el caso por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y lleva más de tres años presentándose y nunca ha pasado nada, es ahora cuando se entera que se encuentra solicitado, solamente se señala al testigo presencial que fue quien supuestamente vio cuando mi defendido mató al hoy occiso, aquí hay una confusión porque este testigo es quien se va con el hoy occiso y entre ellos existía rivalidad por cuanto el testigo fue novio de la actual novia del funcionario, solicito que mi defendido sea absuelto otorgándole la libertad, solicito se deje constancia que él en ningún momento fue impuesto de los hechos, porque la primera que se llevan a declarar, es a su hermana, no están dados los extremos exigidos por la norma no existe la obstaculización a la búsqueda de la verdad, no hay una prueba científica que involucre a mi defendido, es todo”
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano presentado hoy en este tribunal y que son los siguientes:

Con acta policial suscrita por el funcionario ERICK DAVID GIL ROJAS, donde narra los pormenores de los hechos, indicando que siendo las 03:00 AM, se encontraba una persona sin signos vitales y donde los funcionarios adscritos al organismo antes identificado, levantan el cadáver del ciudadano Rodríguez Lucena Sermar Antonio, describen entre otras cosas que se encontraba una persona del sexo masculino sin signos vitales y quien presentaba heridas por arma de fuego,

Con la inspección ocular N° 4422, donde el inspector Alexander Terán adscrito al Departamento de Técnica del CICPC., deja constancia de la inspección practicada al sitio, inspección ocular 4423 de fecha 20-09-02, los funcionarios actuantes dejan constancia que se trasladan hasta la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda y donde hacen el reconocimiento del cadáver que se encontraba en la morgue de ese hospital Con el acta policial de fecha 01-10-02, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC., donde dejan constancia entre otras cosas, que el ciudadano JESÚS ANTONIO GOYO, plenamente identificado en el presente asunto era el responsable de la muerte del ciudadano Rodríguez Lucena Sermar Antonio y así mismo en fecha 21-11-05 funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 6, dejan constancia entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JESÚS ANTONIO GOYO y que una vez registrado ante el sistema escorpión se corroboró que él mismo se encontraba solicitado por el asunto KP01-S-2004-000876.

TERCERO: Esta Juzgadora observa que de los elementos aportados por el Ministerio Público no se constata una relación de causalidad entre el hecho investigado y la presunta participación del imputado en los mismos, si bien es cierto, que se consignan dos actas policiales en el asunto, no es menos cierto que no hay una relación directa que indique la participación activa del imputado. En este sentido, no aportó el Ministerio Público la solicitud que motivó la orden de captura, únicamente lo que relaciona al imputado con los hechos es un testigo presencial de nombre Pérez Pérez Wilfredo Israel, que lo señala el fiscal en su escrito, más no aparece en las actas policiales, de esta manera, se observa que no consta el acta de entrevista de este ciudadano anteriormente señalado. Así mismo, estima esta Juzgadora, que si los hechos ocurrieron el 20-09-2002, tuvo suficiente tiempo (3 años) el Ministerio Público para que dentro de su investigación lograra presentar alguno de los elementos de convicción en el delito de homicidio que es precisamente el indicativo de que efectivamente hubo un difunto, como por ejemplo, el protocolo de autopsia o acta de defunción, no obstante al planteamiento anterior debe este Tribunal observar, que existe la comisión de un delito grave que merece una pena privativa de libertad que excede de diez (10) años y como quiera que revisado por el sistema Juris 2000 el imputado presenta un asunto por el Tribunal de Control N° 09 por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya data es de dos años y medio es por lo que este Tribunal considera procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso decretar una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 256 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESÚS ANTONIO GOYO, venezolano, natural de el Tocuyo, Estado Lara, titular del a Cédula de Identidad N° 17.638.082, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-02-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Doraima Goyo y de Jesús Pérez y residenciado en caserío La Estrella, entrada al Tocuyo en frente del bar restaurante Tuqui Tuqui, estado Lara. SEGUNDO: se acuerda continuar el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. OFICIESE A LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO LARA, INFORMANDO LA DETENCIÓN DOMICILIARIA. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 ordinal 1° y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)