REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01- P- 2002-000441

FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

La presente causa, seguida en contra el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CAPOTE RODRIGUEZ, fue conocido en audiencia preliminar en fecha 09-11-2005, por este Tribunal, presidido por la Juez Tercera de Control Abog. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN, presente la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abog. María Parra, el acusado: DOUGLAS ENRIQUE CAPOTE RODRIGUEZ y su defensora pública Abog. Fanny Camacaro (solo por el acto). En el desarrollo de la audiencia Preliminar se le cedió la palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE CAPOTE RODRIGUEZ, a quien le imputó, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente. Ratificando los medios de prueba mencionado en su escrito acusatorio presentado en fechas 16-04-02, el cual riela a los folios 48 al 56 del presente asunto. Solicitó que sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser licitas necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado, de Igual manera, solicitó el enjuiciamiento público, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.

Seguidamente al imputado DOUGLAS ENRIQUE CAPOTE RODRIGUEZ, impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta lo siguiente: “Eso sucedió el 6 de mayo del 2000, ese vehiculo que menciona la doctora allí son de carro libre, porque trabajaba de libre hay evidencias que no fueron pertinentes al caso, fuimos con la petejota hacer un reconocimiento y simplemente me dedicaba era a conductor de carro libre y al muchacho no lo conocía, tengo aproximadamente (8) años trabajando la economía informal. Es todo.”

Por su parte la defensa Abg. Fanny Camacaro, expuso: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, la defensa considera y solicita al tribunal que no se admita dicha acusación, por cuanto de las actas que rielan en el asunto se evidencia que este tribunal fijó un plazo para presentación de acto conclusivo. Seguidamente dictó otro auto en el cual decreto vencido el lapso mencionado y posteriormente la defensa publica solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa, la defensa considera que se debe decretar el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto a la presente fecha con la omisión del tribunal de pronunciamiento con respecto a dicha solicitud se está cometiendo una flagrante violación al derecho del debido proceso y al derecho de la obligación de decidir por la parte del juez. Evidentemente la constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes del estado garantizan que toda persona debe ser juzgadora cumpliendo con todas las formalidades, plazos y lapsos y garantías constitucionales que amparan a los venezolanos, así mismo la defensa considera que en este caso se incumplió por parte del Tribunal con la obligación de decidir, ya que todos los jueces no puede abstenerse de decidir bajo ningún pretexto y de hacerlo incurrirían en la denegación de justicia, por lo que esta defensa solicita a no admisión de la acusación y ratifica la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 22-01-02. Es todo.”
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A FUNDAMENTAR LA DIVISION DE LA CAUSA EN RELACION AL ACUSADO JOSE RAMON CRESPO Y A SENTENCIAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
PUNTO PREVIO: En relación a la división de la continencia de la causa, esta Juzgadora constató la contumacia y rebeldía del acusado JOSE RAMON CRESPO, en asistir a las convocatorias para este acto de audiencia preliminar y habida cuenta de la solicitud reiterada de la defensa pública de que se procediera a la división de la causa, a los fines de que se pudiera celebrar la audiencia preliminar al otro acusado DOUGLAS ENRIQUE CAPOTE RODRIGUEZ y por razones de celeridad procesal, lo cual no tuvo objeción por parte del Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal acordó dividir la continencia de la causa de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de juzgar por separado al otro acusado en el mismo hecho.
Seguidamente, esta Juzgadora procedió a fundamentar la decisión en cuanto al petitorio de las partes, de la siguiente forma: La fase intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la fase preparatoria hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral, es decir, la fase intermedia es la antesala a un debate oral y publico. En esta etapa procesal que es una fase eminentemente depuradora es importante que el Juez de control depure todas aquellas situaciones improcedentes y que puedan afectar o viciar el debido proceso, que es un derecho de garantía para todas y cada una de las partes dentro del proceso penal acusatorio y que el Juez debe atender conforme a la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Constitución vigente. El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha textualmente indica: “pasado (6) meses desde la individualización del imputado este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, vencido el plazo fijado el Ministerio Público “DEBERA DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES PRESENTAR ACUSACION O SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO”.
Consta de las actas del proceso al folio 40 de fecha 08-08-01 auto emanado por este despacho por la Juez Abg. Dunnia Rivas, en el cual fija un plazo de (30) días como plazo prudencial para la conclusión de la investigación indicando que pasado dicho lapso el Fiscal deberá presentar acusación o solicitar el Sobreseimiento. Al folio 45 consta otro auto, donde se indicó, que vencido dicho plazo se ordenaba remitir con oficio las actuaciones a la fiscalía Décima, para que fueran agregadas al asunto y proceder conforme a lo que establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a lo anterior, esta Juzgadora precisa que la Fiscalía competente era la fiscalía 9° y no la 10° de igual manera se observa, que la acusación fue presentada por la Fiscalía Novena el día 16-04-02, es decir, después de los (6) meses, considerando quien aquí decide que dicho acto conclusivo se presentó extemporáneamente, ya que habían transcurrido los (6) meses toda vez que la apertura del procedimiento se inició el 17-05-2000 aunado a ello el Ministerio Público no cumplió con la decisión emanada del Tribunal (folio 45).

Vistas todas las irregularidades procesales que se han presentado en este asunto, es por lo que este Tribunal debe atender Principios y garantías legales y Constitucionales y proceder de conformidad con lo pautado en las normas antes invocadas y decretar el Sobreseimiento de la causa, en relación al imputado DOUGLAS ENRIQUE CAPOTE RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo aquí dispuesto no se admite la acusación por Extemporánea ni los medios de prueba allí ofrecidos. Se acuerda que cesen todas las Medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en contra del imputado.

PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De las actuaciones que inicialmente presentara la vindicta pública, se evidencia que los hechos que relaciona al ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE CAPOTE RODRIGUEZ, no pueden ser atribuido al acusado, configurándose uno de los supuestos establecidos en el ordinal cuarto del artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, este tribunal explicó en el acto de la audiencia; que el sobreseimiento hace cesar o desistir la pretensión, terminando el procedimiento e impide toda nueva persecución penal, salvo excepciones, así mismo se le informó al prenombrado ciudadano que EL SOBRESEIMIENTO CONLLEVABA A LA LIBERTAD PLENA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas la razones de hecho y de derecho expresadas, procedió este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE CAPOTE RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad 12.246.816 natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-11-72, de estado civil soltero, de profesión u oficio Economía Informal, hijo de Alberto Capote y de Ubaldina Rodríguez,, residenciado en Barrio Caribe II, calle 5 entre carrera 4 y 5, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318, en concordancia con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la solicitud presentada por la defensa pública. Se acuerda LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia este Tribunal decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el art. 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE CAPOTE RODRIGUEZ, ampliamente identificado. OFICIESE: a los cuerpos policiales y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, para excluirlas del sistema y/o eliminar cualquier antecedente que presenten. Esta sentencia queda publicada a los (9) días del mes de diciembre del año 2005. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. Suminístresele copia, a aquella de las partes que así lo solicite. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN

EL SECRETARIO (A).