REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2005-000269
JUEZ: Abog. Yamely González Galván
FISCAL AUXILIAR 21°: Abog. Abimeni Lesmes Samia
IMPUTADO (A): Wendy Coromoto Mogollón Hernández.
DEFENSA PRIVADA: Abog. Norkis Arroyo
VICTIMA: Cárdenas Vera Berjica Beatriz.
DELITO: TORTURA
DECISIÓN: SIN LUGAR SOBRESEIMIENTO

Convocada la audiencia de fecha 05 de diciembre del año dos mil cinco, en la presente causa, seguida a la ciudadana: WENDY COROMOTO MOGOLLON HERNANDEZ, según escrito presentado por la fiscalía N° 21 del Ministerio Público, donde solicitó a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la imputada, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en la cual, se le imputa a la ciudadana: WENDY COROMOTO MOGOLLON HERNANDEZ, de acuerdo al estudio y análisis de la investigación se desprende que no existe elemento suficientes que permitan al Ministerio Público, atribuirle la comisión de los hechos denunciados a la imputada, razón por la cual solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal.

La victima ciudadana: Berjica Beatriz Cárdenas Vera, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.972, fecha de nacimiento 24-07-83, de 22 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hija de Marcelino Cárdenas y Carmen Vera, domiciliada en barrio la batalla, sector 5 vía Buena Vista, casa s/n, quien expuso: “Yo trabajo en casa de la señora Nancy de González, se perdieron una prendas y llamaron a la funcionaria aquí presente, luego me montaron en el carro del dueño de la casa y me llevaron a la delegación y ella me trasladó hasta la oficina y la funcionaria me preguntaba y me golpeaba, luego salí y el señor me preguntó para donde vas y yo le conteste para el terminal , él me llevó y me dejó allí, no estoy de acuerdo con el sobreseimiento, ratifico la denuncia y sigo insistiendo que fue la funcionaria.”

La imputada WENDY COROMOTO MOGOLLON HERNANDEZ, impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público y que desea declarar, expuso lo siguiente: “ yo me encontraba de guardia y llegó un ciudadano a interponer una denuncia por el delito de HURTO, una vez tomada la denuncia, se le preguntó si sospechaba de alguien, y el contestó que la sospechosa era la ciudadana Cárdenas Vera Berjica Beatriz, posteriormente previa autorización del jefe de guardia me traslade conjuntamente con el denunciante hacia su residencia, ya que allá se encontraban las denunciantes estaban molestas, estaban sentada en una silla y una de las denunciantes me dio una lista de prendas que faltaban, luego lo solicité a la ciudadana Bérjica que me acompañaran al despacho, lo cual ella acepto, llegamos al despacho y en vista que soy una femenina del grupo procedí en una oficina a requisarla, ella no acepto la revisión y se puso violenta, posteriormente al sitio llegan los funcionarios de guardia, ya que la misma se encontraba violenta a prestar la colaboración, la ciudadana presente se fue con la víctima del hurto y el mismo alega que ella no fue agredida, no paso nada.

La Defensa Privada Abog. Norkis Arroyo, debidamente juramentada expuso: “rechazo todas las imputaciones que se hacen a mi defendida, en virtud de que mi defendida actuó de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en el sentido de que para ese día estaba de guardia y era la única femenina que podía realizar el procedimiento, le llama poderosamente la atención a esta defensa la actuación de la ciudadana Berjica con respecto a esta denuncia formulada, ese día se formuló una denuncia por el ciudadano Juan Evangelista González, por uno de los delitos contra la propiedad específicamente Hurto, donde se puede evidenciar que se esta escuchando con respecto a la denuncia procesada en su contra, una vez que ella sale de la sub-delegación, se retira con el denunciante y no presentaba ningún tipo de lesiones, es por ello que solicito respetuosamente el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia en el tiempo que lleva laborando mi defendida, tiene una conducta intachable, excelente por lo que nos debemos al colectivo, es todo.”

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Consta en autos la solicitud del Fiscal Auxiliar 21° Ministerio Público, Abog. Abimeni Lesmes Samia, donde solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su solicitud en el presente acto, donde manifiesta que no se le puede atribuir los hechos a la ciudadana WENDY COROMOTO MOGOLLON HERNANDEZ, los cuales fueron denunciados por la victima Berjica Beatriz Cárdenas Vera.

SEGUNDO: Una vez oída la declaración de la victima antes señalada, donde afirmó y aseguró que la imputada (funcionaria WENDY COROMOTO MOGOLLON HERNANDEZ), la metió en una oficina y la agredió mediante golpes y cachetadas en el rostro, produciéndole lesiones físicas, este Tribunal observa, que de acuerdo a las actas procesales, se evidencia constancia medica emanada del Centro Asistencial Pastor Oropeza, donde se indica que la victima presentó trauma cráneo encefálico leve, de igual manera, consta en autos en los folios 24, 25 y 34, tres fotografías (frente, perfil y semi perfil) donde esta Juzgadora aprecia sin ser médico evidentes lesiones en el rostro.

TERCERO: Nuestro Legislador Constitucional señala expresamente en el artículo 46, …que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica moral, en consecuencia ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles inhumanos o degradantes, toda persona detenida debe ser tratada con el debido respecto a la dignidad del ser humano, todo funcionario público o funcionaria pública que en razón de su cargo infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona deberá ser sancionado...

De acuerdo a los expresado, esta juzgadora observa con preocupación el hecho cierto de que la fiscal 21 del Ministerio Público, según su argumento, no haya podido llegar al fondo de esta investigación, toda vez que la denuncia sigue incólume por parte de la victima, quien clamó justicia a este Tribunal por las lesiones de que fue objeto injustamente, máxime cuando ni siquiera tenía la cualidad de imputada en el presunto delito de hurto, en consecuencia, atendiendo al principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución vigente, que es garantía para todas y cada una de las partes del proceso, incluso para la colectividad en general, así como también, garantizando los derechos de la víctima consagrado en nuestra ley procesal, donde el legislador ordena sanciones para aquellos funcionarios que no procesen las denuncias de los afectados en forma oportuna y diligente, que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, ya la afectada tiene derechos, que se le revise las actuaciones, solicitar diligencias de investigación, dirigir peticiones al fiscal y al Juez e incluso recurrir de las decisiones que sean desfavorables, siendo que en el presente caso y una vez informada del significado del sobreseimiento de la causa, la victima aseveró en el acto de la audiencia, que no estaba de acuerdo con la extinción de la acción penal en favor de la funcionaria imputada, afirmando su participación en los hechos donde fue objeto de agresión física.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO, peticionada por la fiscalía 21 del Ministerio Público. Se acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. NO SE NOTIFICA A LAS PARTES, POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. Todo de conformidad con los artículos: 1, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 23, 323 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 19, 23, 26, 46 (en su encabezamiento y numerales 1 y 4) y los artículos 285 (numerales:1, 3) y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)