REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005 013541
JUEZ: Abog. Yamely González Galván
FISCAL 4°: Abog. Oscar Narváez Riera
IMPUTADO (S): Joel José Perozo Rodríguez
DEFENSOR (A): Abog. Jaime Rodríguez Carrasco
VICTIMA: Francisco Jesús Lanzilotti Perticarari
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Convocada la audiencia de fecha 06 de diciembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, seguida al ciudadano: JOEL JOSÉ PEROZO RODRIGUEZ, según el escrito presentado por la Fiscalía 4° Ministerio Público, con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo el lugar la aprehensión del ciudadano, antes señalados, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 4º del Ministerio Público quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: JOEL JOSE PEROZO RODRIGUEZ, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando a este Tribunal que decrete la aprehensión en flagrancia, se continúe la presente causa por la vía del procedimiento abreviado y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La victima: FRANCISCO JESUS LANZILOTTI PERTICARARI, titular de la cédula de identidad N° V-14.749772, de 25 años de edad, residenciado en la calle 40, entre carreras 29 y 30, casa N° 29-86 de esta ciudad, quien expuso: “Bueno fue una pelea, es todo”

El imputado JOEL JOSE PEROZO RODRIGUEZ, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta abstenerse a declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

La defensa privada Abog. Jaime Rodríguez Carrasco , quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del representante del Ministerio Público, en el sentido que se le acuerde a mi defendido JOEL JOSÉ PEROZO RODRÍGUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez, que se le acuerde la misma cada treinta (30), en virtud de que él mismo trabaja y como bien es sabido lo mismo le impediría para desempeñar a diario su labor, ya que él mismo es cocinero en el circulo militar de esta ciudad, quiero dejar constancia que es primera vez que se encuentra detenido y no registra antecedentes policiales ni penales, es todo”

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad el cual se no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente.
SEGUNDO: Se desprende de las intervenciones de las partes en la audiencia y de los elementos aportados por el Ministerio Público, lo siguiente: Con acta policial suscrita por el funcionario OSCAR ANTICH, donde narra los pormenores de los hechos, donde resultó lesionado el ciudadano Francisco Jesús Lanzilotti Perticarari, la aprehensión del imputado y la descripción de las lesiones. Con acta de entrevista del ciudadano Francisco Jesús Lanzilotti Perticarari, donde señaló que el imputado lo agredió con un botellazo en la frente.
TERCERO: Este Tribunal observa, que una vez revisado el sistema juris 2000 por la secretaria de sala, se constató que el imputado no tiene asuntos pendientes por ante este Circuito Judicial Penal, así mismo, el delito imputado por la Representación Fiscal, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito.

CUARTO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

En este sentido, esta Juzgadora considera que no existiendo el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, opera a favor del imputado el Principio de Inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede determinarse fehacientemente la responsabilidad penal del mismo en los hechos incriminados y considerando que la misma representación fiscal solicitó que se impusiera una medida menos gravosa para el investigado, con adhesión de la defensa, es por lo que este Tribunal la acuerda
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (30) días por ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal, al imputado: JOEL JOSE PEROZO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.513.395, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-02-79, de estado civil casado, de profesión u oficio cocinero, hijo de Joel Perozo y Gloria Celina Rodríguez de Perozo, y residenciado en la Urbanización Las Casitas, sector 3, Calle 2, Sabana Grande, Tamaca, Barquisimeto Estado Lara. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento abreviado y la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio que por su distribución corresponda. CUARTO: Se insta a la defensa a los fines de que consigne constancia de trabajo del imputado de autos. NO SE NOTIFICA A LAS PARTES, POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)