REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-013548

JUEZ: Abog. Yamely González Galván
FISCAL 4°: Abog. Oscar Narváez Riera
IMPUTADO (S): Johan Javier Calles Orellana y Luis Alexander Pastrán
DEFENSOR (A): Abog. Edgar Nemesio Becerra Torres
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Convocada la audiencia de fecha 06 de diciembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, seguida a los ciudadanos: JOHAN JAVIER CALLES ORELLANA Y LUIS ALEXANDER PASTRÁN, según el escrito presentado por la Fiscalía 4° Ministerio Público, con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo el lugar la aprehensión de los ciudadanos, antes señalados, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 4º del Ministerio Público quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: JOHAN JAVIER CALLES ORELLANA Y LUIS ALEXANDER PASTRAN, a quienes les imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando a este Tribunal que decrete la aprehensión en flagrancia, se continúe la presente causa por la vía del procedimiento abreviado y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que se evidencia, que los imputados no registran asuntos pendientes por el sistema Juris 2000.

Los imputados JOHAN JAVIER CALLES ORELLANA Y LUIS ALEXANDER PASTRAN, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de abstenerse a declarar y en consecuencia se acogen al precepto constitucional.

La defensa Abg. Edgar Becerra, quien expuso: “De conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero hacer del conocimiento del Tribunal que mis defendidos presentes en esta sala, fueron producto de una privación ilegitima de su libertad por parte de funcionarios de la policía del Estado Lara, en razón a que no hubo flagrancia ni tampoco orden Judicial para su detención, es más no cometieron delito alguno, la policía debió actuar conforme al artículo 284 ejusdem, que especifica que deben hacer las diligencias necesarios para identificar y ubicar los autores o participes de un hecho punible que se les denuncie pero en ningún momento detenerlos, conforme a los hechos mis defendidos solo trataron de cumplir con su trabajo, uno como vendedor y otro como vigilante de un negocio contiguo, pues los denunciantes o presuntos agraviados hicieron un daño al romper unos objetos expuestos a la venta que no quisieron luego pagar. En tal sentido solicito conforme a lo expuesto en la solicitud de Habeas Corpus del expediente KP01-O-2005-000322, se investigue estas presuntas violaciones cometidas por los funcionarios policiales, estoy conteste con la solicitud Fiscal de la medida cautelar sustitutiva de libertad y aportaremos en su momento los elementos probatorios correspondientes para determinar que no existió el supuesto delito y reclamar los daños que se hayan causado, es todo.”

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En relación de los alegatos del representante del Ministerio Público, este Tribunal observa, que si bien es cierto, que el fiscal imputó el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, no es menos cierto, que dentro de los supuestos que establece la norma invocada en la legislación sustantiva penal, exige que se haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico en perjuicio a su salud, en este sentido este Tribunal observa, que de los elementos aportados por el Ministerio Público no se evidencia una constancia médica, ni medicatura forense, que indique a esta Juzgadora que hubo algún lesionado o la entidad de las lesiones, es decir, de acuerdo a la norma incomento debe haber una persona lesionada, para decir que estamos en presencia del delito de Lesiones personales. Así mismo, dentro de las actuaciones se constata, que los únicos que hacen referencia a las lesiones son los funcionarios policiales, así como también, dentro de esas mismas actas se evidencia que el arma incautada y que aparece en la planilla de cadena de custodia, constituye el arma de reglamento de uso del vigilante del establecimiento comercial “Hermanos 2005”. Por todas estas consideraciones, que no están suficientemente claras y que no se pudieron verificar en este acto, con la presencia de las victimas, ya que no comparecieron a corroborar sus dichos, esta Juzgadora vista la solicitud del Fiscal de una medida menos gravosa para los imputados y oída la adhesión de la defensa, considera que lo procedente en este caso es acordarla en los siguientes términos.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, presentación cada (45) días por ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal, a los Imputados: 1) JOHAN JAVIER CALLES ORELLANA JOHAN JAVIER CALLES ORELLANA, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.779.523 de 20 años de edad, nacido en fecha 09-07-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Luis Alfonso calles Santiago y de Lina Rosa Orellana, y residenciado en Caribe 1, Calle 5, con Carrera 3, Casa N° 101, Vía Quibor Estado Lara, 2) LUIS ALEXANDER PASTRAN, Venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.334.736 de 23 años de edad, nacido en fecha 08-06-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Alejo Becerra y de Belkis Josefina Pastrán, y residenciado en Calle 48 con 3era Avenida, Vereda 4 Casa sin número, más abajo de la escuela de la 13 de esta ciudad. SEGUNDO: El procedimiento seguirá por la vía ordinario a los fines para que el Fiscal 4° del Ministerio Público continúe con la investigación y la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Oficiar a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, a los fines de que inicie la averiguación en contra de los funcionarios aprehensores, toda vez que en este acto la defensa manifestó que no se les permitió a los imputados tener comunicación con sus familiares, de tener acceso a las instalaciones sanitarias, así como también, se les impidió ejercer su derecho al voto, todo lo cual constituye una violación flagrante de los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución vigente. CUARTO: Oficiar a la Juez de Control N° 08 de este Circuito Judicial, participando de esta decisión, visto que el defensor manifestó que introdujo un Habeas Corpus por ante ese Tribunal. NO SE NOTIFICA A LAS PARTES, POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)