REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2002-000889
JUEZ: Abog. Yamely González Galván
FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: Abog. Reinaldo Saume IMPUTADO: Rodson Antonio Díaz Silva
DEFENSOR PRIVADO: Abog. José Filogonio Molina
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO.

Convocada la audiencia de fecha 24 de Noviembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, seguida al ciudadano: RODSON ANTONIO DÍAZ SILVA, según el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo el lugar la aprehensión de los imputados anteriormente señalados, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 y 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos .

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: RODSON ANTONIO DÍAZ SILVA, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando a este Tribunal que se le imponga al imputado, de conformidad con el artículo 522 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión donde le dictaron auto de detención por cuanto habían suficientes indicios que lo imputan como responsable del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO, una vez que quede firme la decisión del auto de detención se envíe el presente asunto a la Fiscal Abog. Lucía Anzola.

El imputado RODSON ANTONIO DíAZ SILVA, impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de abstenerse a declarar y en consecuencia se acogen al precepto constitucional.

El defensor privado Abog. José Filogonio Molina, debidamente juramentado expuso lo siguiente: “habiendo sido designado en este acto, es obvio considerar que se requiere el estudio de las dos piezas que conforman el expediente, a los fines de interponer los alegatos pertinentes, sin embargo considerando el objeto de esta audiencia es el de garantizar la libertad del imputado y visto el pedimento del ciudadano Fiscal en lo que respecta al artículo 522 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento por el cual solicita declare la Privativa de Libertad, es obvio que este artículo señala que deberá presentar los cargos respectivos, en este caso acusación como lo establece el ordinal citado, en consecuencia solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar menos gravosa considerando que no había sido notificado de la medida sancionatoria impuesta como lo es el auto de detención, en consecuencia invoco el artículo 24 Constitucional que establece que los procedimientos se aplican una vez sea promulgado y publicada en la Gaceta Oficial de la República y en caso de duda se aplicará la Norma que favorezca al reo, es obvio presumir que la fundamentación jurídica señalada en esta audiencia para la privativa no llena los extremos de Ley, asimismo solicito se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Este Tribunal observa que aún cuando el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público invocó en este acto el ordinal 3° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene en su normativa la facultad que tiene el Fiscal en este acto de formular acusación respectiva o solicitar el Sobreseimiento, con base a los recaudos que fueron remitidos, añadiendo el artículo que el procedimiento continuará conforme a la normas de este Código, no obstante observa esta Juzgadora que el Ministerio Público no concretó en forma clara su solicitud, no indicó que elementos estaba aportando a este Tribunal para proceder con una medida determinada, así como tampoco solicitó que se impusiera una medida definida al ciudadano que hoy presentan ante este Despacho, este Tribunal se encuentra ante un inmenso vacío a los fines de dictar la medida punitiva, por lo tanto esta Jueza tiene que atender a principios y garantías Constitucionales, Supra-Constitucionales y del debido proceso y de la tutela Judicial efectiva, toda vez que el sistema actual de este proceso penal acusatorio, exige al Juzgador que a los fines de dictar una medida gravosa para un ciudadano a quien se le imputa los delitos de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, se hace obligatorio para el Ministerio Público aportar fundados elementos de convicción, para decretar la misma, lo cual en este caso el Fiscal del Ministerio Público, no hizo imputación de manera clara, no expuso los hechos que vincularan al ciudadano Rodson Antonio Díaz Silva con los delitos, solo se limitó a invocar el ordinal 3ro. del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya interpretación se infiere, que el Ministerio Público, podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento de la causa, con base a los recaudos que le fueron remitidos, en ese sentido, este Tribunal observó que el fiscal no logró encuadrar su petitorio, o no aportó al Juez los elementos para su convicción.
Así mismo, este Tribunal debe resolver sobre la única solicitud fiscal, imponiendo al imputado del auto de detención de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do. del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica “…que el Juez diligenciará la ejecución del auto y una vez ejecutado y firme remitirá la causa al fiscal del Ministerio correspondiente…”, en este sentido y en acatamiento a la normativa señalada, esta Juzgadora declara ejecutado el auto, ordenándose para ello remitir el asunto al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen de Transición Abog. Lucía Anzola, vencidos los lapsos para ejercer los recursos correspondientes y a los fines de que presente su correspondiente acto conclusivo.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en este caso habida cuenta de los delitos que nos ocupan, cuyo quantum de la pena es alto, así mismo por la magnitud del daño que se evidencia en espacio y tiempo y a los fines de asegurar las resultas del proceso es dictar una medida de arresto domiciliario y una vez que el Fiscal presente su acto conclusivo puede ser objeto al cambio.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 256 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO, al ciudadano RODSON ANTONIO DÍAZ SILVA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular del a Cédula de Identidad N° 11.785.744, de 31 años de edad, nacido en fecha 02-08-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Olga Coromoto Silva de Díaz y de Antonio María Díaz y residenciado en la calle 4, con avenida 5, la Mata, Cabudare, estado Lara, de conformidad con el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. REMITASE LAS ACTUACIONES CON OFICIO A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ABOG. LUCÍA ANZOLA, VENCIDOS LOS LAPSOS PARA EJERCER LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES Y A LOS FINES DE QUE PRESENTE SU CORRESPONDIENTE ACTO CONCLUSIVO. OFICIESE A LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO LARA, INFORMANDO LA DETENCIÓN DOMICILIARIA. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 256 ordinal 1° y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)