REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013885

JUEZ: Abg. Yamely González Galván
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Marcos Parra
IMPUTADO (S): Yaidyn Alberto Gutiérrez Guerra y Alfonso Saúl
Colmenárez Granadillo.
DEFENSOR: Abg. Ana Morillo
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISION: Medida Cautelar Sustitutiva.

Convocada la audiencia de fecha 24 de diciembre de dos mil cinco, en la presente causa, seguida a los ciudadanos: YAIDYN ALBERTO GUTIÉRREZ GUERRA Y ALFONSO SAÚL COLMENÁREZ GRANADILLO, según escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación al Artículo 1 ordinal 3° de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 1º del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: YAIDY ALBERTO GUTIERREZ GUERRA Y ALFONSO SAUL COLMENAREZ GRANADILLO, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando a este Tribunal que se declare la aprehensión en flagrancia se decrete el procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 numeral 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicitó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° ejusdem.

Los imputados YAIDY ALBERTO GUTIERREZ GUERRA Y ALFONSO SAUL COLMENAREZ GRANADILLO, impuestos del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de abstenerse a declarar y en consecuencia se acogieron al precepto constitucional.

Por su parte la defensa Abg. Ana Morillo, expuso: “Estoy de acuerdo con la representación Fiscal, en cuanto al Procedimiento y solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida del artículo 256 en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es presentación cada 20 días a partir del día 12/01/2006, solicito se le sea practicado un reconocimiento médico legal ya que mi defendido es operado de la femoral. Es todo.
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, el cual se no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación al Artículo 1 ordinal 3° de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito a los imputados YAIDY ALBERTO GUTIERREZ GUERRA Y ALFONSO SAUL COLMENAREZ GRANADILLO, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:

Con acta policial de fecha 23 de Diciembre, suscrita por los funcionarios (PEL) Zambrano Oscar y Agte (PEL) Castillo José componente de la Unidad PL-913 adscrito a la Fuerza Armada Policial, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 02:00 Am, encontrándose en labores de patrullaje por la Carrera 22 con calles 31 y 32, procedimos a inspeccionar el establecimiento nocturno que tiene como nombre La Media Naranja ubicada en la carrera 22 entre 31 y 32 ya que una ciudadana nos informa que presuntamente se encontraban dos sujetos portando arma de fuego, motivo por el cual procedimos a ingresar al interior del establecimiento donde nos identificamos como funcionarios policiales de acuerdo al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal , vigente procediendo a realizarle una inspección de personas de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos que se encontraban en el establecimiento , no encontrando nada anormal entre sus vestimentas, momento en el cual se nos acerca la ciudadana Ruth Maria Dugarte , encargada de dicho establecimiento quien nos informa que los dos últimos ciudadanos que habían revisado y que para el momento vestían una franelas de rayas negras , con fondo gris, rojo pantalón gris, gorra azul, con emblema de Maggi y el segundo vestía franela azul con figura azul oscuro con emblema 761 , pantalón Blue Jean y zapatos azules , habían lanzado un arma de fuego bajo unas de las mesas , señalándome el lugar (especifico) procediendo a realizar una inspección minuciosa, observando en el piso (Debajo de la Mesa) una (12) arma de fuego tipo pistola de color negro , la cual colectee (Agente Oscar Zambrano ) percatándome de que se trataba de una arma destinada para el deporte(cacería) tipo pistola aire comprimido marca GAMO, calibre 4.5MM , de color negro, modelo T80, serial 04-4C-084223-01; por este motivo el Agte José Castillo procedió a leerle los derechos constitucionales y les indico el motivo de su detención (Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal) a los dos ciudadanos antes mencionados . Con planilla de registro de cadena de custodia, donde se hace descripción del objeto incautado.

TERCERO: Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público donde solicita que se le imponga al imputado una Medida menos gravosa, con adhesión de la Defensa y constatado por el Sistema JURIS 2000 que el imputado no tiene asuntos pendientes en este Circuito Judicial Penal, así mismo, el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público tiene una pena que no excede de diez años en su límite máximo, razón por la cual no se presume el peligro de fuga en el presente caso conforme al primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: YAIDY ALBERTO GUTIERREZ GUERRA, venezolano, natural de Caracas. Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 22.068.478, nacido en fecha 20 de Febrero de 1987, edad 18 años, estado civil soltero, profesión u oficio Soldado del ejercito, hijo de Mari Guerra (V) y Carlos Gutiérrez (V) y domiciliado en Pavía kilómetro 9, Sector 6 brisas de Pavía diagonal a la Ferretería La Guariqueña, Estado Lara, y ALFONSO SAUL COLMENAREZ GRANADILLO venezolano, natural de Barquisimeto. Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No ha cedulado , nacido en fecha 08 de Agosto de 1981, edad 25 años, estado civil soltero, hijo de Maribel de Colmenárez (V) y Alfonso Colmenárez (V) , profesión u oficio , limpiador de Parabrisas y domiciliado en Pavía kilómetro 9, Sector 6 brisas de Pavía diagonal a la Ferretería La Guariqueña, Estado Lara, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (15) días a partir del día 09-01-2006 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de Portar Armas advirtiendo a los imputados que de no cumplir con las condiciones aquí impuesta se revocara la Medida Cautelar acordada. SEGUNDO: se decreta el procedimiento Abreviado y se califica la aprehensión como flagrancia. REMITASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE. NO SE NOTIFICA A LAS PARTES, POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9,12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)


















YGG/ Jcalabrese.-