REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-013881
JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 1°: Abg. Marcos Parra (por el fiscal 4º)
IMPUTADO: Yobanis Antonio Ramos Canelón
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alí Sánchez
DELITO: DETENTACIÒN DE ARMA DE FABRICACIÒN ILEGAL
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Convocada la audiencia de fecha 23 de diciembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, seguida al ciudadano YOBANIS ANTONIO RAMOS CANELON, según escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por presumirlo incurso en la comisión del delito de: DETENTACIÒN DE ARMA DE FABRICACIÒN ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 ordinales 1º y 3º de la Convención Interamericana Contra la Fabricación, Uso y Trafico Ilícito de arma, municiones y demás ramos conexas.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 1º del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: YOBANIS ANTONIO RAMOS CANELON, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando al Tribunal que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 248 y 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal.

Seguidamente al imputado YOBANIS ANTONIO RAMOS CANELON, impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que no deseaba declarar, se acoge al precepto Constitucional.

Por su parte de la defensa Privada Alí Sánchez, quien expuso:” Me adhiero a la solicitud Fiscal del Ministerio Público en todos sus aspecto. Es todo.”
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de: DETENTACIÒN DE ARMA DE FABRICACIÒN ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 ordinales 1º y 3º de la Convención Interamericana Contra la Fabricación, Uso y Trafico Ilícito de arma, municiones y demás ramos conexas.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado YOBANIS ANTONIO RAMOS CANELON, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:
Con acta policial de fecha 22-12-2005, suscrita por los funcionarios Pedro Ramos y Omar Rodríguez, adscrito por la Comisaría Nº 11 La Batalla, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 08:20 AM, encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida principal del barrio El Tostao, frente al barrio el Manzano, lograron de visualizar a un ciudadano, quien al notar la presencia de la unidad policial, intento a darse a la fuga, por el cual los funcionarios mencionado, procedieron de detenerlo a pocos metros, de inmediato de identificaron como funcionario policial de conformidad con el artículo 117 ordinal 5del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 205 ejusdem, realizaron la inspección corporal, en el cual se le incauto un arma de fuego de fabricación clandestina (chopo) con la siguiente característica: empuñadura de madera de color natural y esqueleto de metal de color negro, de igual manera en su interior un cartucho de calibre 38 mm. Sin percutir, marca MFS SPECIAL. Con planilla de registro de cadena de custodia, donde se hace la descripción del arma incautada.

TERCERO: Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público donde peticiona que se le imponga al imputado una Medida menos gravosa, con adhesión de la Defensa y constatado por el Sistema JURIS 2000 que el imputado no tiene asuntos pendientes en este Circuito Judicial Penal, así mismo el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público tiene una pena que no excede de diez años en su límite máximo, razón por la cual no se presume el peligro de fuga en el presente caso conforme al primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: YOBANIS ANTONIO RAMOS CANELON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.525.440, nacido en fecha 23-01-1986, estado civil soltero, hijo de Domingo Ramos Montesinos y Florinda del Carmen Ramos Canelón, profesión u oficio albañil y herrero, domiciliado en la calle 2 con carrera 2 del barrio Los Venezolanos Primero, casa S/N de color verde, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (15) días ante la taquilla externa del Tribunal a partir del día 09-01-2006 y prohibición de portar cualquier tipo de armas. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el abreviado y se califica la aprehensión como flagrante. TERCERO: REMITIR las actuaciones al Tribunal de juicio en su oportunidad legal correspondiente. LÍBRESE la correspondiente Boleta de Libertad. NO SE NOTIFICA POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-013881
JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 1°: Abg. Marcos Parra (por el fiscal 4º)
IMPUTADO: Yobanis Antonio Ramos Canelón
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alí Sánchez
DELITO: DETENTACIÒN DE ARMA DE FABRICACIÒN ILEGAL
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Convocada la audiencia de fecha 23 de diciembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, seguida al ciudadano YOBANIS ANTONIO RAMOS CANELON, según escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por presumirlo incurso en la comisión del delito de: DETENTACIÒN DE ARMA DE FABRICACIÒN ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 ordinales 1º y 3º de la Convención Interamericana Contra la Fabricación, Uso y Trafico Ilícito de arma, municiones y demás ramos conexas.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 1º del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: YOBANIS ANTONIO RAMOS CANELON, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando al Tribunal que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 248 y 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal.

Seguidamente al imputado YOBANIS ANTONIO RAMOS CANELON, impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que no deseaba declarar, se acoge al precepto Constitucional.

Por su parte de la defensa Privada Alí Sánchez, quien expuso:” Me adhiero a la solicitud Fiscal del Ministerio Público en todos sus aspecto. Es todo.”
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de: DETENTACIÒN DE ARMA DE FABRICACIÒN ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 ordinales 1º y 3º de la Convención Interamericana Contra la Fabricación, Uso y Trafico Ilícito de arma, municiones y demás ramos conexas.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado YOBANIS ANTONIO RAMOS CANELON, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:
Con acta policial de fecha 22-12-2005, suscrita por los funcionarios Pedro Ramos y Omar Rodríguez, adscrito por la Comisaría Nº 11 La Batalla, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 08:20 AM, encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida principal del barrio El Tostao, frente al barrio el Manzano, lograron de visualizar a un ciudadano, quien al notar la presencia de la unidad policial, intento a darse a la fuga, por el cual los funcionarios mencionado, procedieron de detenerlo a pocos metros, de inmediato de identificaron como funcionario policial de conformidad con el artículo 117 ordinal 5del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 205 ejusdem, realizaron la inspección corporal, en el cual se le incauto un arma de fuego de fabricación clandestina (chopo) con la siguiente característica: empuñadura de madera de color natural y esqueleto de metal de color negro, de igual manera en su interior un cartucho de calibre 38 mm. Sin percutir, marca MFS SPECIAL. Con planilla de registro de cadena de custodia, donde se hace la descripción del arma incautada.

TERCERO: Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público donde peticiona que se le imponga al imputado una Medida menos gravosa, con adhesión de la Defensa y constatado por el Sistema JURIS 2000 que el imputado no tiene asuntos pendientes en este Circuito Judicial Penal, así mismo el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público tiene una pena que no excede de diez años en su límite máximo, razón por la cual no se presume el peligro de fuga en el presente caso conforme al primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: YOBANIS ANTONIO RAMOS CANELON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.525.440, nacido en fecha 23-01-1986, estado civil soltero, hijo de Domingo Ramos Montesinos y Florinda del Carmen Ramos Canelón, profesión u oficio albañil y herrero, domiciliado en la calle 2 con carrera 2 del barrio Los Venezolanos Primero, casa S/N de color verde, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (15) días ante la taquilla externa del Tribunal a partir del día 09-01-2006 y prohibición de portar cualquier tipo de armas. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el abreviado y se califica la aprehensión como flagrante. TERCERO: REMITIR las actuaciones al Tribunal de juicio en su oportunidad legal correspondiente. LÍBRESE la correspondiente Boleta de Libertad. NO SE NOTIFICA POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)