REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-013875

JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 3°: Abg. Nohelia Hernández,
IMPUTADO: Johan Manuel Hernández Parra
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Yaira Rivero
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Convocada la audiencia de fecha 23 de diciembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, seguida al ciudadano: JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ PARRA, según escrito presentado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, por presumirlo incurso en la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 Y 320 del Código Penal Venezolano vigente.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 3º del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano:JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ PARRA, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando al Tribunal que se decrete Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal.

Seguidamente al imputado JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ PARRA, impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que no deseaba declarar, se acoge al precepto Constitucional.


Por su parte de las defensas, quienes expusieron lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, en cuanto a continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva la que imponga este Tribunal. Es todo.”
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 Y 320 del Código Penal Venezolano vigente.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ PARRA, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:
Con acta policial de fecha 22-12-2005, suscrita por los funcionarios Douglas Pestana y Héctor Martínez y Omar Sivira, adscrito al Departamento de Vehículos de la División de Investigación y Apoyo Criminalistico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11:20 AM, en la sede del Departamento de Vehículos ubicado en la Avenida Ribereña entre calles 28 y 29 de esta ciudad, se presentaron los ciudadano Ferrer Fisco Leonardo Alonso, Alejandro Valdivia Vegas y enrique Salvador Ribero Da Silva. Indicando el ciudadano Ferrer Fisco Leonardo Alonso, que iba a adquirir el vehiculo el cual es propietario del ciudadano Enrique Salvador Ribero Da Silva y cuya características del vehiculo son marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase camioneta, tipo sport wagòn, año 1982, color dorado, placa GAW-43V, serial de carrocería 8Y4GZ78YDW1805746, solicitando la colaboración para que se le realizara la respectiva verificación de seriales y documentación, lo cual se hizo, dando como resultado que la unidad presenta seriales originales y no se pudo verificar por ante el Sistema C.O.S.Y.D.E.L.A, motivo que no estaba el operativo el sistema computarizado, pero en cuanto a la cédula de identidad se presento duda a simple vista con respecto a su originalidad ( fotografía del portador y la firma del director de ONIDEX, tipo de papel, tipo de plastificación y los borde del formato. Le realizaron una serie de pregunta donde el ciudadano respondió que el documento (cedula de identidad) y el vehículo en la ciudad de Caracas, procedieron a trasladarse a la ONIDEX de Barquisimeto, en el cual el funcionario ELLERIS EVANLEY TORRES SILVA, quien desempeña como perito identificador, indicó que el documento objeto ante señalado presenta irregularidad, ya que es un documento escaneado y forjado. El ciudadano quien aportaba el documento falso, fue detenido y atendido por el médico de servicio, en el cual le diagnosticó que se aprecia herida longitudinal de 10 cm. aproximadamente en flanco derecho, sutura ilegible y manifestó de forma voluntaria que su identificación es Johan Manuel Hernández Parra. con actas de entrevista de los ciudadanos Leonardo Alonso Ferre y Alejandro Saldivia Vegas. Actuaciones Administrativas emanadas de la División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículos, con Acta del Funcionario Pérez John, adscrito al Departamento de Vehículo. Con Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se hace una descripción de cédula de identidad: Nombre Ribero da Silva Enrique Salvador, Nº V- 6.222.082, un certificado de Vehículo Nº 8Y4GZ78YDW1805746-1-2 y una Copia a color de un certificado de registro de vehiculo Nº 8Y4GZ78YDW1805746-3-1. Con Certificado de Registro de Vehículo N° 24238371.

TERCERO: Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público donde peticiona que se le imponga al imputado una Medida menos gravosa, con adhesión de la Defensa, así mismo el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público tiene una pena que no excede de diez años en su límite máximo, razón por la cual no se presume el peligro de fuga en el presente caso conforme al primer parágrafo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°14.588.564, nacido en fecha 21-01-79, edad 26 años, natural de Mérida, Estado Mérida, estado civil soltero, hijo de Belkys Parra y Jesús Manuel Hernández, profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización el Pilar, bloque 1, apartamento 01-02, sector Ejido, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (15) días ante la taquilla externa del Tribunal a partir del día 09-01-2006. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ordinario y se califica la aprehensión como flagrante. LÍBRESE la correspondiente Boleta de Libertad. NO SE NOTIFICA POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)