REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-005463

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el día 05 de diciembre de 2005, en la cual la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Marelys Urribarri , explanó oralmente acusación penal contra de los imputados CARLOS ALBERTO SILVA ORELLANA Y JHONNY JOSÉ RIVERO, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores. Ratificando los medios de prueba mencionados en su escrito acusatorio presentado en fecha 20-06-2005. Solicitó a este Tribunal admitiera totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados, Así mismo, solicitó su enjuiciamiento, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente, peticionó que se ratificará la medida privativa de libertad para los mencionados ciudadanos.

Posteriormente, se explicó a los acusados CARLOS ALBERTO SILVA ORELLANA Y JHONNY JOSÉ RIVERO, el significado de la audiencia, se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 131 del Código Orgánico Procesal, que le dan la posibilidad de declarar sin ningún tipo de coacción ni bajo juramente, así como también acogerse al precepto, sin que su silencio lo perjudique. Se le advirtió de los medios alternativos de la prosecución del proceso, así como también de la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, se le dio lectura al precepto jurídico aplicable, siendo que los acusados manifestaron su deseo de declarar.

El Imputado CARLOS ALBERTO SILVA ORELLANA, quien expuso:”Ese día me encontraba en el trabajo, salimos como a las 5 p.m., nos fueron a un club, nos tomamos unos tragos a eso de las 9:p.m., bajamos hacia el Tamunangue, donde el cual se encontraba una fiesta privada, nos fuimos al lado a comprar arroz chino, salimos hacia la parada, se encontraba el señor en la parada al cual le preguntamos cuando nos hacia la carrera para el Caribe y el nos respondió Bs. 5.000,00, cuando vamos en el camino le vamos por el camino le dije que se veía un negocio abierto se parara para comprar unas cervezas, el cual se puso nervioso y cruzo en Cerritos Blancos, cayó en un hueco, mi compañero llevaba el arroz chino en el tablero, cuando cayo mi compañero trató de recogerlo, fue entonces cuando colisionó contra una pared, en ese momento venia pasando una comisión de la Guardia y el señor chofer le dijo que nosotros lo íbamos a robar, nos bajan los guardias nos golpean sin decirnos nada, de allí nos llevaron al Regional 47, en la mañana lo ve un Guardia que vestía uniforme deportivo el cual le dijimos que nos llevara al baño, cuando iban para el baño el Guardia toma un cuchillo y me pregunta a mi que si soy derecho o zurdo, y le respondí que soy derecho, en ese momento toma mi mano derecha y hizo que yo agarrara el cuchillo. Me quitaron un celular que tenia 3 días de comprado, me quitaron Bs.480.000,oo en efectivo, lo obtuve de un bolso que recibí el día martes 03-03-2005. No me se percaté que la guardia nacional en la parte trasera incauto el cuchillo al vehículo.

El imputado JHONNY JOSÉ RIVERO, quien expuso: “nosotros salimos del taller a las 5p:M., esta en club cerca de allí y nos tomamos unos tragos, luego como a eso de las 9;p.m., bajamos hacia el Tamunangue, había una fiesta privada, nos fuimos y compramos dos potes de arroz chino, en eso nos fuimos para la Parada encontramos un taxi y le preguntamos al señor que cuanto cuesta si nos hacia la carrera, él nos contestó que 5.000,oo, nos montamos en el carro y allí le dije si encontraba algo abierto que se parara para comprar unas cervezas, el señor se puso nervioso, no hizo parada en ningún lado, se metió fue por Cerritos Blancos en ese momento cruzando cayó en un hueco, el arroz se me cayó arriba del tablero del carro, en lo que lo fui a recoger el señor impacto contra una pared, en ese momento el señor salio pidiendo auxilio, venia una comisión de la guardia nacional abrió el vehículo y lo saco sin preguntarnos nada, nos empezaron fue a golpear y a lado se encontraba un Modulo Policial, no se manejar ni se escribir, luego nos llevaron para el Destacamento 47 y amanecimos todos golpeados le preguntamos al Guardia si nos podía llevar al baño y le pregunta al tío mío si es zurdo o es derecho y mi tío responde que es derecho, el guardia le hizo que agarrar el puñal , el tío mío fue despojado de un celular y una plata que el cargaba.

Por su parte el Defensor privado Abog. ARTURO TORREALBA, quien manifestó: “ Vista la exposición de mis defendidos las que son coherentes sobre los hechos suscitados quiero dejar constancia de que si fueron golpeados tal como se evidencia en la constancia medica, constante en el folio dos del presente asunto, igualmente la acusación fiscal se soporta en el acta de investigación policial N°. 0812, inserta en el folio 4 donde explican los funcionarios actuantes una series de circunstancias cuando se percatan de un vehículo va en exceso de velocidad, en este punto quiero dejar constancia exacta mente en el sitio del suceso hay un modulo policial de la Fuerzas Armadas Policiales, lo que desvirtúa el exceso de velocidad mencionado por los funcionarios actuantes en esa misma acta policial se explica que en el interior del vehículo se encontraban un arma blanca seguidamente en el acta de denuncia inserta en el folio N° 6, la victima explica que antes de que mismo patrocinados tomaran el vehículo, el ya lo había visto en una aptitud sospechosa, corrobora también que el sitio del suceso es en la calle 3 de Cerritos Blancos y alega que vio el Modulo Policial, y dice allí me encontré una comisión policial, que se encontraban realizando la labor de Patrullaje por el sector y que le manifiesta que dos sujetos le intentaban quitar el carro, que me quito el volante, cuando esta situación no esta claramente establecida ni en la acusación fiscal ni en el acta 082, y solamente él la manifestó solo en la entrevista, también habla en ese momento que la guardia le hace un chequeo corporal a ambos, logrando encontrar al que bestia pantalón azul en la parte de atrás a nivel de la cintura el cuchillo con la cual lo habían sometido, existiendo aquí una gran incongruencia de modo, tiempo y lugar con relación a la ubicación del cuchillo, igualmente en la pregunta numero 3 de esa entrevista el ciudadano manifiesta las características fisonómica indicando que su agresor es delgado, moreno y bajo, cuando la presencia vemos que los ciudadanos no es moreno como lo explica la victima, no coincide su declaración , con relación al segundo imputado manifiesta la victima contextura Delgado y blanco, siendo lo correcto la características del imputado bajo y no alto, moreno y no blanco, y habla también en la entrevista que fue despojado de su vehículo cuando no consta en ninguna parte del expediente tal situación por cuanto ninguno de los dos imputados sabe manejar, vienen siendo perseguidos por una comisión de la Guardia nacional y comenta la víctima que estaba sentado en el lado derecho, le dan una patada que va sentado a la parte delantera, no obstante que a parte de eso llevaba el cuchillo puesto en el cuello, resultando un poco inverosímil esta declaración, vista que en las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, que son de orientación y no de certeza y debido en la incongruencia y logicidad.

Continua la defensa, con relación a la declaración de la víctima el a acta de declaración y el acta de la victima, el Ministerio Publico manifiesta en la acusación Fiscal que los hechos ocurrieron a la 11:00P.M, el sitio no es desolado, ni desabitado, allí funciona el modulo, es una vía principal tomando en cuenta que la Guardia Nacional ya se había percatado de la situación, ellos practican la detención es en el sitio, manifiesta la guardia que el cuchillo se encuentra en la parte superior del vehículo, la víctima asegura que el cuchillo se tenia un imputado en la parte posterior de la cintura, en tal sentido la defensa no esta de acuerdo con los fundamentos jurídicos expresados por la Representación Fiscal y consiente de que el delito de Robo es plurofensivo, es por ello, que solicito al Tribunal que se revoque la medida de privación de libertad por cuando el tipo jurídico aplicado por la representación Fiscal no es igual a los hechos explicados en autos, en tal sentido solicito el formal pronunciamiento del Juez sobre el particular y en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, considero que el artículo que concuerda en un supuesto caso con el tipo delictivo seria el artículo 7 de la referida ley a todo evento fundamento el principio de la libertad de la prueba por considerar que son útiles y pertinentes, la declaración de los ciudadanos que se encuentran identificados en el escrito presentado el 02-08-2005, igualmente ratifico lo escrito promovidos por la anterior defensa sobre la constancia de residencia, las firmas de la comunidad quienes dan fe de la conducta de los dos imputados. Es Todo.”

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes dictó la decisión, que recoge el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados: CARLOS ALBERTO SILVA ORELLANA Y JHONNY JOSÉ RIVERO, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: SE ADMITIO TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Lara, en todas y cada una de sus partes en contra de los ciudadanos: 1) CARLOS ALBERTO SILVA ORELLANA, venezolano, Cédula de identidad N° 14.509.335, de veintinueve años de edad, de profesión u oficio Vigilancia Privada, hijo de Rosa María Rivero (fallecida) y Antonio Froilan Silva (fallecido) y residenciado en Barrio El Caribe I calle 5 Cerro Norte casa Nro. 13-99, de esta ciudad, 2) JHONNY JOSÉ RIVERO, venezolano, Cedula de Identidad N° 19.884.277, hijo de Maria Elías Rivero y Héctor Luis Vargas, residenciado en el Barrio El Caribe I, entre calles 1 y 2 , cerca del Hielo El Páramo media cuadra, de esta ciudad, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique Hernández, por lo que se deja claramente establecido que la acusación cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITIERON TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU TOTALIDAD.

SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la defensa se admiten todo aquello que constan en el folio 84 y 204 excepto la del folio 85 relativas a la pruebas documentales.

TERCERO: en la relación a la medida menos gravosa solicitada por la defensa este Tribunal observa que aun cuando los Art. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a todo persona que le juzgue por un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso, no obstante esa misma ley procesal indica situaciones que debe tomar en cuenta el jugador y que le hacen presumir el peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, siendo la medida privativa de libertad la medida de coerción personal procedente para asegurar las resultas del proceso, así mismo, en cuanto a lo alegado por la defensa en relación a los hechos, no le esta dado a este Tribunal dilucidar aspectos o circunstancias propios del debate oral y publico, toda vez que corresponda al Tribunal de Control, estimar o analizar fundados elementos de convicción que relacionen a los imputados con la presunta participación de los mismos en los hechos. SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CUARTO: Se acordó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se emplazó a las partes para que concurran en el plazo de 5 días hábiles por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda por distribución. Remítase, con oficio. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN


SECRETARIO




AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el día 05 de diciembre de 2005, en la cual la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Marelys Urribarri , explanó oralmente acusación penal contra de los imputados CARLOS ALBERTO SILVA ORELLANA Y JHONNY JOSÉ RIVERO, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores. Ratificando los medios de prueba mencionados en su escrito acusatorio presentado en fecha 20-06-2005. Solicitó a este Tribunal admitiera totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados, Así mismo, solicitó su enjuiciamiento, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente, peticionó que se ratificará la medida privativa de libertad para los mencionados ciudadanos.

Posteriormente, se explicó a los acusados CARLOS ALBERTO SILVA ORELLANA Y JHONNY JOSÉ RIVERO, el significado de la audiencia, se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 131 del Código Orgánico Procesal, que le dan la posibilidad de declarar sin ningún tipo de coacción ni bajo juramente, así como también acogerse al precepto, sin que su silencio lo perjudique. Se le advirtió de los medios alternativos de la prosecución del proceso, así como también de la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, se le dio lectura al precepto jurídico aplicable, siendo que los acusados manifestaron su deseo de declarar.

El Imputado CARLOS ALBERTO SILVA ORELLANA, quien expuso:”Ese día me encontraba en el trabajo, salimos como a las 5 p.m., nos fueron a un club, nos tomamos unos tragos a eso de las 9:p.m., bajamos hacia el Tamunangue, donde el cual se encontraba una fiesta privada, nos fuimos al lado a comprar arroz chino, salimos hacia la parada, se encontraba el señor en la parada al cual le preguntamos cuando nos hacia la carrera para el Caribe y el nos respondió Bs. 5.000,00, cuando vamos en el camino le vamos por el camino le dije que se veía un negocio abierto se parara para comprar unas cervezas, el cual se puso nervioso y cruzo en Cerritos Blancos, cayó en un hueco, mi compañero llevaba el arroz chino en el tablero, cuando cayo mi compañero trató de recogerlo, fue entonces cuando colisionó contra una pared, en ese momento venia pasando una comisión de la Guardia y el señor chofer le dijo que nosotros lo íbamos a robar, nos bajan los guardias nos golpean sin decirnos nada, de allí nos llevaron al Regional 47, en la mañana lo ve un Guardia que vestía uniforme deportivo el cual le dijimos que nos llevara al baño, cuando iban para el baño el Guardia toma un cuchillo y me pregunta a mi que si soy derecho o zurdo, y le respondí que soy derecho, en ese momento toma mi mano derecha y hizo que yo agarrara el cuchillo. Me quitaron un celular que tenia 3 días de comprado, me quitaron Bs.480.000,oo en efectivo, lo obtuve de un bolso que recibí el día martes 03-03-2005. No me se percaté que la guardia nacional en la parte trasera incauto el cuchillo al vehículo.

El imputado JHONNY JOSÉ RIVERO, quien expuso: “nosotros salimos del taller a las 5p:M., esta en club cerca de allí y nos tomamos unos tragos, luego como a eso de las 9;p.m., bajamos hacia el Tamunangue, había una fiesta privada, nos fuimos y compramos dos potes de arroz chino, en eso nos fuimos para la Parada encontramos un taxi y le preguntamos al señor que cuanto cuesta si nos hacia la carrera, él nos contestó que 5.000,oo, nos montamos en el carro y allí le dije si encontraba algo abierto que se parara para comprar unas cervezas, el señor se puso nervioso, no hizo parada en ningún lado, se metió fue por Cerritos Blancos en ese momento cruzando cayó en un hueco, el arroz se me cayó arriba del tablero del carro, en lo que lo fui a recoger el señor impacto contra una pared, en ese momento el señor salio pidiendo auxilio, venia una comisión de la guardia nacional abrió el vehículo y lo saco sin preguntarnos nada, nos empezaron fue a golpear y a lado se encontraba un Modulo Policial, no se manejar ni se escribir, luego nos llevaron para el Destacamento 47 y amanecimos todos golpeados le preguntamos al Guardia si nos podía llevar al baño y le pregunta al tío mío si es zurdo o es derecho y mi tío responde que es derecho, el guardia le hizo que agarrar el puñal , el tío mío fue despojado de un celular y una plata que el cargaba.

Por su parte el Defensor privado Abog. ARTURO TORREALBA, quien manifestó: “ Vista la exposición de mis defendidos las que son coherentes sobre los hechos suscitados quiero dejar constancia de que si fueron golpeados tal como se evidencia en la constancia medica, constante en el folio dos del presente asunto, igualmente la acusación fiscal se soporta en el acta de investigación policial N°. 0812, inserta en el folio 4 donde explican los funcionarios actuantes una series de circunstancias cuando se percatan de un vehículo va en exceso de velocidad, en este punto quiero dejar constancia exacta mente en el sitio del suceso hay un modulo policial de la Fuerzas Armadas Policiales, lo que desvirtúa el exceso de velocidad mencionado por los funcionarios actuantes en esa misma acta policial se explica que en el interior del vehículo se encontraban un arma blanca seguidamente en el acta de denuncia inserta en el folio N° 6, la victima explica que antes de que mismo patrocinados tomaran el vehículo, el ya lo había visto en una aptitud sospechosa, corrobora también que el sitio del suceso es en la calle 3 de Cerritos Blancos y alega que vio el Modulo Policial, y dice allí me encontré una comisión policial, que se encontraban realizando la labor de Patrullaje por el sector y que le manifiesta que dos sujetos le intentaban quitar el carro, que me quito el volante, cuando esta situación no esta claramente establecida ni en la acusación fiscal ni en el acta 082, y solamente él la manifestó solo en la entrevista, también habla en ese momento que la guardia le hace un chequeo corporal a ambos, logrando encontrar al que bestia pantalón azul en la parte de atrás a nivel de la cintura el cuchillo con la cual lo habían sometido, existiendo aquí una gran incongruencia de modo, tiempo y lugar con relación a la ubicación del cuchillo, igualmente en la pregunta numero 3 de esa entrevista el ciudadano manifiesta las características fisonómica indicando que su agresor es delgado, moreno y bajo, cuando la presencia vemos que los ciudadanos no es moreno como lo explica la victima, no coincide su declaración , con relación al segundo imputado manifiesta la victima contextura Delgado y blanco, siendo lo correcto la características del imputado bajo y no alto, moreno y no blanco, y habla también en la entrevista que fue despojado de su vehículo cuando no consta en ninguna parte del expediente tal situación por cuanto ninguno de los dos imputados sabe manejar, vienen siendo perseguidos por una comisión de la Guardia nacional y comenta la víctima que estaba sentado en el lado derecho, le dan una patada que va sentado a la parte delantera, no obstante que a parte de eso llevaba el cuchillo puesto en el cuello, resultando un poco inverosímil esta declaración, vista que en las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, que son de orientación y no de certeza y debido en la incongruencia y logicidad.

Continua la defensa, con relación a la declaración de la víctima el a acta de declaración y el acta de la victima, el Ministerio Publico manifiesta en la acusación Fiscal que los hechos ocurrieron a la 11:00P.M, el sitio no es desolado, ni desabitado, allí funciona el modulo, es una vía principal tomando en cuenta que la Guardia Nacional ya se había percatado de la situación, ellos practican la detención es en el sitio, manifiesta la guardia que el cuchillo se encuentra en la parte superior del vehículo, la víctima asegura que el cuchillo se tenia un imputado en la parte posterior de la cintura, en tal sentido la defensa no esta de acuerdo con los fundamentos jurídicos expresados por la Representación Fiscal y consiente de que el delito de Robo es plurofensivo, es por ello, que solicito al Tribunal que se revoque la medida de privación de libertad por cuando el tipo jurídico aplicado por la representación Fiscal no es igual a los hechos explicados en autos, en tal sentido solicito el formal pronunciamiento del Juez sobre el particular y en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, considero que el artículo que concuerda en un supuesto caso con el tipo delictivo seria el artículo 7 de la referida ley a todo evento fundamento el principio de la libertad de la prueba por considerar que son útiles y pertinentes, la declaración de los ciudadanos que se encuentran identificados en el escrito presentado el 02-08-2005, igualmente ratifico lo escrito promovidos por la anterior defensa sobre la constancia de residencia, las firmas de la comunidad quienes dan fe de la conducta de los dos imputados. Es Todo.”

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes dictó la decisión, que recoge el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados: CARLOS ALBERTO SILVA ORELLANA Y JHONNY JOSÉ RIVERO, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: SE ADMITIO TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Lara, en todas y cada una de sus partes en contra de los ciudadanos: 1) CARLOS ALBERTO SILVA ORELLANA, venezolano, Cédula de identidad N° 14.509.335, de veintinueve años de edad, de profesión u oficio Vigilancia Privada, hijo de Rosa María Rivero (fallecida) y Antonio Froilan Silva (fallecido) y residenciado en Barrio El Caribe I calle 5 Cerro Norte casa Nro. 13-99, de esta ciudad, 2) JHONNY JOSÉ RIVERO, venezolano, Cedula de Identidad N° 19.884.277, hijo de Maria Elías Rivero y Héctor Luis Vargas, residenciado en el Barrio El Caribe I, entre calles 1 y 2 , cerca del Hielo El Páramo media cuadra, de esta ciudad, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique Hernández, por lo que se deja claramente establecido que la acusación cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITIERON TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU TOTALIDAD.

SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la defensa se admiten todo aquello que constan en el folio 84 y 204 excepto la del folio 85 relativas a la pruebas documentales.

TERCERO: en la relación a la medida menos gravosa solicitada por la defensa este Tribunal observa que aun cuando los Art. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a todo persona que le juzgue por un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso, no obstante esa misma ley procesal indica situaciones que debe tomar en cuenta el jugador y que le hacen presumir el peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, siendo la medida privativa de libertad la medida de coerción personal procedente para asegurar las resultas del proceso, así mismo, en cuanto a lo alegado por la defensa en relación a los hechos, no le esta dado a este Tribunal dilucidar aspectos o circunstancias propios del debate oral y publico, toda vez que corresponda al Tribunal de Control, estimar o analizar fundados elementos de convicción que relacionen a los imputados con la presunta participación de los mismos en los hechos. SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CUARTO: Se acordó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se emplazó a las partes para que concurran en el plazo de 5 días hábiles por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda por distribución. Remítase, con oficio. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN


SECRETARIO