REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-013813

JUEZ: Abog. Yamely González Galván
FISCAL 5°: Abog. Norma María Cosenza Amarista
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar arma de fuego, al ciudadano: IGOR GASPAR HERNÁNDEZ LIZARDO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 15.424.683, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-10-80, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Linda Lizardo y de Héctor Hernández y residenciado en la Carrera 16, entre 19 y 20, casa N° 19-56 de esta ciudad, SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el abreviado y aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por su distribución corresponda. Se le instruye al secretario, a los fines de que le de celeridad al presente asunto. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
DEFENSOR PRIVADO: Abog. Víctor Rojas
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Convocada la audiencia de fecha 19 de diciembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, seguida al ciudadano: IGOR GASPAR HERNÁNDEZ LIZARDO, según el escrito presentado por la Fiscalía 5° Ministerio Público con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo el lugar la aprehensión del imputado anteriormente señalado, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal vigente.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 5º del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: IGOR GASPAR HERNÁNDEZ LIZARDO, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando a este Tribunal que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se verifique en el sistema Juris 2000 ,si el ciudadano IGOR GASPAR HERNÁNDEZ LIZARDO goza de algún beneficio concedido por los Tribunales de Justicia del país, en caso negativo se le imponga una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, se explicó al imputado IGOR GASPAR HERNÁNDEZ LIZARDO, el significado de la audiencia, se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 131 del Código Orgánico Procesal, que le dan la posibilidad de declarar sin ningún tipo de coacción ni bajo juramente, así como también acogerse al precepto, sin que su silencio lo perjudique. Se le advirtió de los medios alternativos de la prosecución del proceso, así como también de la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, se le dio lectura al precepto jurídico aplicable, siendo que el imputado manifestó: “No deseo declarar.” (Se acoge al precepto constitucional.)

Por su parte el Defensor privado Abg. Víctor Rojas, quien manifestó: “Solicita se continúe por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y por la fecha en que ocurre no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en los Artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos aportados por el Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos presentados ante este tribunal y que son los siguientes:

Con Acta Polical de fecha 18-12-2005,suscrita por los Funcionarios C/2DO (PEL) Jimmy Salcedo y AGTE (PEL) Andrés Rojas adscrito en la Comisaría N° 10 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara , quienes dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 06:00 AM, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Vargas con carrera 16, visualizando a un ciudadano realizando disparo con un arma de fuego, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, opto por salir en veloz carrera, cayendo posteriormente al piso a pocos metros dándole alcance el C/2DO (PEL) Jimmy Salcedo, quien se identificó como Funcionario Policial, de acuerdo con el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de inmediato a realizarle una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un arma de fuego tipo pistola, en el bolsillo trasero derecho del pantalón, luego de solicitar información por el sistema de COSYDELA, de igual manera, el arma de fuego tipo pistola, calibre 11, serial N° 59287, marca BERSA, de color negro con su respectivo cargador contentivo de (07) cartuchos sin Percutir, informando el AGTE (PEL) Peña Saul, que el ciudadano se encuentra sin novedad, pero el arma se encuentra requerida por el delito de HURTO GENÉRICO en la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, caso N°H096415, de fecha 19-10-2005. Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia donde se hace una descripción del arma incautada y siete cartuchos sin percutir.

TERCERO: Ahora bien el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que si los supuestos para una medida privativa de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado, el Juez esta facultado para otorgarla aunado a ello esta Juzgadora constata que el investigado no tiene otros asuntos pendientes por este Circuito Judicial penal. Así mismo los delitos imputados merecen pena privativa de libertad que no excede en su límite máximo de los (10) años en su límite máximo, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar arma de fuego, al ciudadano: IGOR GASPAR HERNÁNDEZ LIZARDO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 15.424.683, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-10-80, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Linda Lizardo y de Héctor Hernández y residenciado en la Carrera 16, entre 19 y 20, casa N° 19-56 de esta ciudad, SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el abreviado y aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por su distribución corresponda. Se le instruye al secretario, a los fines de que le de celeridad al presente asunto. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)














JUEZ: Abog. Yamely González Galván
FISCAL 5°: Abog. Norma María Cosenza Amarista
IMPUTADO: Igor Gaspar Hernández Lizardo
DEFENSOR PRIVADO: Abog. Víctor Rojas
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Convocada la audiencia de fecha 19 de diciembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, seguida al ciudadano: IGOR GASPAR HERNÁNDEZ LIZARDO, según el escrito presentado por la Fiscalía 5° Ministerio Público con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo el lugar la aprehensión del imputado anteriormente señalado, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal vigente.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 5º del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: IGOR GASPAR HERNÁNDEZ LIZARDO, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando a este Tribunal que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se verifique en el sistema Juris 2000 ,si el ciudadano IGOR GASPAR HERNÁNDEZ LIZARDO goza de algún beneficio concedido por los Tribunales de Justicia del país, en caso negativo se le imponga una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, se explicó al imputado IGOR GASPAR HERNÁNDEZ LIZARDO, el significado de la audiencia, se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 131 del Código Orgánico Procesal, que le dan la posibilidad de declarar sin ningún tipo de coacción ni bajo juramente, así como también acogerse al precepto, sin que su silencio lo perjudique. Se le advirtió de los medios alternativos de la prosecución del proceso, así como también de la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, se le dio lectura al precepto jurídico aplicable, siendo que el imputado manifestó: “No deseo declarar.” (Se acoge al precepto constitucional.)

Por su parte el Defensor privado Abg. Víctor Rojas, quien manifestó: “Solicita se continúe por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y por la fecha en que ocurre no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en los Artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos aportados por el Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos presentados ante este tribunal y que son los siguientes:

Con Acta Polical de fecha 18-12-2005,suscrita por los Funcionarios C/2DO (PEL) Jimmy Salcedo y AGTE (PEL) Andrés Rojas adscrito en la Comisaría N° 10 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara , quienes dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 06:00 AM, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Vargas con carrera 16, visualizando a un ciudadano realizando disparo con un arma de fuego, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, opto por salir en veloz carrera, cayendo posteriormente al piso a pocos metros dándole alcance el C/2DO (PEL) Jimmy Salcedo, quien se identificó como Funcionario Policial, de acuerdo con el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de inmediato a realizarle una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un arma de fuego tipo pistola, en el bolsillo trasero derecho del pantalón, luego de solicitar información por el sistema de COSYDELA, de igual manera, el arma de fuego tipo pistola, calibre 11, serial N° 59287, marca BERSA, de color negro con su respectivo cargador contentivo de (07) cartuchos sin Percutir, informando el AGTE (PEL) Peña Saul, que el ciudadano se encuentra sin novedad, pero el arma se encuentra requerida por el delito de HURTO GENÉRICO en la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, caso N°H096415, de fecha 19-10-2005. Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia donde se hace una descripción del arma incautada y siete cartuchos sin percutir.

TERCERO: Ahora bien el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que si los supuestos para una medida privativa de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado, el Juez esta facultado para otorgarla aunado a ello esta Juzgadora constata que el investigado no tiene otros asuntos pendientes por este Circuito Judicial penal. Así mismo los delitos imputados merecen pena privativa de libertad que no excede en su límite máximo de los (10) años en su límite máximo, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar arma de fuego, al ciudadano: IGOR GASPAR HERNÁNDEZ LIZARDO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 15.424.683, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-10-80, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Linda Lizardo y de Héctor Hernández y residenciado en la Carrera 16, entre 19 y 20, casa N° 19-56 de esta ciudad, SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el abreviado y aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por su distribución corresponda. Se le instruye al secretario, a los fines de que le de celeridad al presente asunto. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)