REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-010640

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el día 14 de diciembre de 2005, en la cual el Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilla (solo por el acto), explanó oralmente acusación penal contra del imputado VICCI ALBERTO ARRAEZ ALMARIO, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, por haber cometido el delito en el hogar doméstico. Ratificando los medios de prueba mencionados en su escrito acusatorio presentado en fecha 25-09-05, inserta a los folios 61 al 78 del presente asunto. Solicitó a este Tribunal admitiera totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado. Así mismo solicitó el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

Posteriormente, se explicó al acusado VICCI ALBERTO ARRAEZ ALMARIO, el significado de la audiencia, se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 131 del Código Orgánico Procesal, que le dan la posibilidad de declarar sin ningún tipo de coacción ni bajo juramente, así como también acogerse al precepto, sin que su silencio lo perjudique. Se le advirtió de los medios alternativos de la prosecución del proceso, así como también de la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, se le dio lectura al precepto jurídico aplicable, siendo que el acusado manifestó: “El día ese que llegaron los de investigaciones penales llegaron a la casa tocando la puerta, pero como no tenía llaves del protector, fui a buscar las llaves y en lo que regreso a abrir oigo que los funcionarios habían saltado por la parte de atrás y me querían matar a un pero, abrí el protector y me sacan de la casa y detienen, y llegó otro de investigaciones penales tomando fotos, habían alrededor de 9 funcionarios y 2 testigos que ellos cargaban en el procedimiento, me sacan de la parte del carro donde me habían metido en lo que me sacan de la casa y me meten en la parte del repuesto y empiezan a recorrer la vía de la autopista, llegan hasta el obelisco desayunaron, después me llevaron para la comisaría, me pusieron un pasa montaña y me pusieron en una cartelera de frente diciéndome que me acomodara para que saliera bien en la fotografía, me tomaron como dos fotos, después me llevan hacer raspado de dedos, bueno de aquí me llevan a la oficina, después para un seguro que queda por el obelisco, me desnudan y me toman declaración, me llevan a la comisaría y después para fiscalía, ponen junto con los dos celulares que son míos y en medio de los celulares había una bolsa con presuntamente droga. Los Funcionarios que hicieron el allanamiento en mi casa son de Investigaciones Penales. No, uno entró por la parte de atrás, los demás por delante y los testigos se quedaron afuera, entraron como a los diez minutos. Los policías sembraron la droga dentro de la casa. Ellos me sacaron de la casa e hicieron su procedimiento.”

Por su parte el Defensor privado Abg. Ronald Oswaldo Marquéz Herice y Abog. Carlos Eduardo Acevedo Sánchez, quien manifestó: “invoca el artículo 328, oponiendo la excepción contenida en el literal C del artículo 28, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata en este caso de una excepción de mero derecho que se debe resolver, sin embargo tal como lo expone el Ministerio Público al hacer referencia al acta, en cuanto al modo no coincide, es necesario destacar que el día de los hechos estos funcionarios policiales CICPC llegaron a la casa de su defendido, todas estas circunstancias están adecuadas a la realidad, más no se adecua a la realidad al momento que ellos sacan de la casa al ciudadano Vicci, quien no estuvo dentro del inmueble en el hallazgo así como tampoco estuvieron dentro de la residencia los testigos, por lo que el acta se ve viciada en cuanto al modo como ocurrieron los hechos, en la audiencia especial se fijó para 01-09-05 la realización de la prueba anticipada, siendo pospuesta por cuanto los tribunales se encontraban de receso judicial, se fijó posteriormente para el 22-09-05, donde asiste el Abg. Carlos Acevedo quien se da cuenta que la misma fue realizada el día 08-09-05, en ausencia del Representante del Ministerio Público, como el Juez de la causa ni la Defensa, en virtud de haber realizado esta prueba sin la presencia de las partes vicia dicho acto por lo que la misma debe ser revisada por la Juez, por lo que en consecuencia solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por cuanto los hechos no se pueden atribuir a su defendido, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, rechazan, niegan y contradicen la imputación hecha por el Ministerio Público, consideran que el acta de fecha 25-08-05 esta viciada de Nulidad Absoluta, de conformidad con el artículo 191 en concordancia con el artículo 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideran que en cuanto al tiempo y lugar la misma se apega a la realidad pero en cuanto al modo no se apega a la realidad, así de igual forma se oponen al acta de entrevista realizada al ciudadano José Gregorio Saavedra Torres, quien dio fe de algo que en realidad no presenció, desestiman por Nulidad Absoluta la experticia practicada en fecha 08-09-05, por cuanto la misma no fue realizada acorde con la Ley, el artículo 307 ejusdem, establece que la Juez debe notificar a todas las partes para presenciar la realización de la misma y sin embargo la realidad de esta prueba es otra, se realizó de una manera distinta solo por los expertos y sin la presencia de ninguna de las partes, por lo que solicitan se sirva desestimar la prueba antes referida y se desestime así la acusación presentada por el Ministerio Público, ratifican su solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 4° del tantas veces referido Código Orgánico Procesal Penal, invocan el ordinal 2° del artículo 328 ejusdem, solicitan así mismo, se REVOQUE la Privación Judicial de Libertad, por cuanto su defendido tiene arraigo en el país y en este estado, tiene su residencia fija y asiento familiar, solicitan se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, ratifican el escrito de contestación de la acusación presentado en su oportunidad legal, consigna constante de (01) folio informe Médico de su defendido, quien necesita se le practique Tomografía Axial Computarizada, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “En relación a la prueba anticipada la misma se había programado para la fecha en que se encontraban en receso Judicial los Tribunales del País y en virtud que estaban por vencerse los 30 días para presentar acto conclusivo, se realizó fue la experticia Química como una DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN, de acuerdo con las facultades que tiene el Ministerio Público de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no se practicó la Prueba Anticipada por cuanto el Tribunal no hizo acto de presencia para esa fecha, en cuanto a la excepción opuesta la defensa expone que la imputación del Ministerio Público no constituye delito y más adelante discute la precalificación dada, mal puede señalar la defensa que el procedimiento es ilícito si no ha ofrecido testigo alguno que diga que el procedimiento fue diferente, solicita se desestime la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada por la Defensa, el Ministerio Público se opone a la solicitud de Medida Cautelar por cuanto la Defensa no ha presentado elemento alguno que haga desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, es todo.”

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes dictó la decisión, que declaró sin lugar las excepciones, la nulidad y el sobreseimiento de la causa y que recoge el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado: VICCI ALBERTO ARRAEZ ALMARIO, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: SE ADMITIO TOTALMENTE la acusación interpuesta y ratificada en el acto por el Ministerio Público del Estado Lara, en todas y cada una de sus partes en contra del ciudadano: VICCI ALBERTO ARRAEZ ALMARIO, , Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 7.324.649, de 48 años de edad, nacido en fecha 07-06-57, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Amada Eulogia Almario y de Pedro María Arraez, y residenciado en los Rastrojos, Barrio Alfarería, Calle 1 con Calle 1, Casa N° 157 de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem. SE ADMITIERON TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU TOTALIDAD, así como también se dejó constancia de la posibilidad que tiene la defensa de hacer suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas y de igualdad de las partes, en Subsiguiente debate oral y público, más las presentadas en su escrito de descargo a la acusación y de pruebas.

SEGUNDO: En relación a la excepción opuesta por la defensa del artículo 28 ordinal 4° Literal c y artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referida al acta de investigación penal de fecha 25-08-05, fundamentándose en que la misma, cumple con las circunstancias de tiempo y espacio, más con las de modo, por cuanto alude, que los dos testigos no estuvieron en el interior de la vivienda, los funcionarios sacaron de la casa al imputado, por lo que invocó la Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 191 y 196 Ejusdem. En este sentido este tribunal observó: Consta en autos orden de allanamiento expedida por este despacho de fecha 23-08-05. Así mismo, acta de investigación penal, de fecha 25-08-05, las cuales fueron evaluadas en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado como fundados elementos de convicción para que el Tribunal decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien visto que la Defensa ha planteado circunstancias de fondo referida a los hechos, no le está dado a este Tribunal dilucidar acerca de los mismos, en todo caso debe conocer de ellas un Tribunal de Juicio en ulterior debate oral y publico, no obstante, es oportuno precisar que esta Juzgadora toma muy en cuenta el proceso oral en el cual está inmerso este sistema Penal Acusatorio y siendo de esta manera, apreció la declaración del imputado en este acto cuando señaló …que los testigos estuvieron con su persona observando el procedimiento…que la presunta droga estaba en el CICPC en una mesa en el momento que le toman la foto…que los funcionarios le sembraron la droga en su casa… En virtud de lo anterior este tribunal constató una evidente contradicción en la declaración del imputado lo cual incide en la veracidad de sus dichos. Asimismo, estimó esta Juzgadora que el mismo imputado señaló que los testigos observaron el procedimiento dejando clara esta circunstancia, razón por la cual, este Tribunal declaró SIN LUGAR la EXCEPCION opuesta y el Recurso de Nulidad Absoluta en lo que se refiere al acta de investigación policial de fecha 25-08-05, por considerar que la misma deviene de una orden judicial de practicar un allanamiento de morada , que de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público se realizó dentro del marco legal, en presencia de dos testigos instrumentales

TERCERO: En cuanto a la impugnación de las actas de entrevistas de los testigos Javier Antonio Molero Alvarado y José Gregorio Saavedra Torres, esta Juzgadora observa que lo expresado en las mismas se constata que estos ciudadanos fueron contestes cuando expresaron que ellos junto a los funcionarios entraron a la casa y revisaron en su presencia logrando observar que en una gaveta encontraron la presunta droga, en este orden de ideas es necesario que este tribunal señale lo siguiente: La Fase Intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminada la investigación, hasta la resolución que decide la Apertura a Juicio Oral y Público, el contenido de esta Fase Intermedia es el conjunto de actos procesales encaminados a determinar, precisamente, si habrá o no Juicio. En el presente caso la defensa ha tocado asuntos propios a debatirse en un proceso contradictorio, por lo tanto este Tribunal en aras de la observancia del Debido Proceso, considera que tanto las actas de entrevista como el acta policial en la presente fase deben ser evaluadas por el Juez como elementos que relacionan al acusado con los hechos imputados, en consecuencia se Declaró Sin Lugar la excepción opuesta, así como también la solicitud de nulidad absoluta de las actas de entrevistas de los testigos presénciales del procedimiento policial.

CUARTO: En cuanto a la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa de conformidad con el artículo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la prueba anticipada es inválida y está viciada de nulidad por cuanto se realizó sin la presencia de todas las partes, igualmente. oída la intervención fiscal donde expresó que motivado al receso judicial, no se hizo la prueba anticipada como tal, sino que se realizó la experticia Química como diligencia de Investigación. De acuerdo a lo anterior esta Juzgadora señaló: Que en cumplimiento de lo acordado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela donde la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Magistrado Luis Velásquez Alvaray señaló que los Tribunales Penales de la República debían suspender las actividades desde el 15-08-05 al 15-09-05, quedando vigente los asuntos que requerían habilitar en forma de guardia, en este sentido este Circuito Judicial Penal solamente contaba en esa oportunidad con un solo Juez de Control (Juez Tercera de Control Abg. YAMELY GONZALEZ GALVAN), quien cubrió la guardia de los (08) Jueces de Control por estar éstos en el curso ordenado, razón por la cual la Nulidad propuesta no tiene cabida ante la presente justificación, máxime cuando ha sido por orden del máximo Tribunal de la República, en consecuencia se declaró SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA referente a la Prueba Anticipada.

QUINTO: Se ordenó la práctica del examen Médico Forense al imputado de autos, por lo que debe oficiarse al Director del Centro Penitenciario (URIBANA), a los fines de su traslado a la Medicatura Forense.

SEXTO: Se ratificó y mantiene vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado VICCI ALBERTO ARRAEZ ALMARIO.

SEPTIMO: Se acordó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se emplazó a las partes para que concurran en el plazo de 5 días hábiles por ante el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Se instruye al secretario para que de celeridad al presente asunto. Remítase, con oficio. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN


SECRETARIO (A)