REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Diciembre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000340

Vista la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por la ciudadana OFELIA YELITZA TORRES NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.942.653, en el que solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano FRANCISCO MARÍA TORRES NOGUERA, C.I. N° 11.694.628, quien se encuentra detenido en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Riela al folio siete (7) Oficio N° PEL/SRCD/ N° 9420 con fecha 24-12-05, suscrito por el Insp.(PEL) Jorge Domingo Mendoza Vides, Jefe del Dpto. de Registro y Control de Antecedentes Policiales y Penales de Detenidos del Estado Lara, en el cual participa que el ciudadano FRANCISCO MARÍA TORRES NOGUERA, C.I. N° 11.694.628, ingresó el día 23-12-05 a la orden de ese Comando según Oficio N° 2297-05 emanado de la Comisaría N° 70 (CARORA), para ser sancionado con los artículos 18 y 48 del C.P.V., ya que al momento de la detención es señalado por la comunidad como azote de barrio los cuales presentaron firma al momento de acusar al detenido
El caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) es obvio que es la detención de FRANCISCO MARÍA TORRES NOGUERA, C.I. N° 11.694.628, por la comisión de alguna falta de las previstas en el Código de Policía del Estado Lara, específicamente, la contenida en los artículos N° 18 y 48, es entonces evidente que se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención del ciudadano no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.

Una detención policial de estas características no deja de suscitar serias dudas respecto de su licitud, sobre todo desde la perspectiva del principio de la reserva judicial o de reserva de jurisdicción. La policía no puede detener en ningún caso en el que el juez no pudiera detener.

Se trata, por lo demás, de medidas cuya eficacia real como instrumento de lucha contra la criminalidad es muy dudosa, y cuyo propósito primordial es crear en ciertos sectores de la sociedad la sensación de que está siendo garantizada la seguridad pública. Pudiera existir un estado de opinión conforme al cual ciertas actuaciones policiales restrictivas de derechos, pese a no ser defendibles desde las coordenadas de un Estado de libertades, son convenientes y deben mantenerse, aunque se sitúen al margen de la ley. Pero al allanar el camino de esta idea, se quebrantaría el principio democrático, pues se delega a las instancias policiales y ejecutivas la decisión sobre las medidas que, aun limitando derechos fundamentales, deben ser adoptadas para mantener la seguridad pública.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º establece: “ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
En el presente asunto el ciudadano FRANCISCO MARÍA TORRES NOGUERA, C.I. N° 11.694.628, se encuentra privado de la libertad desde el 23-12-05, violándose el lapso constitucional, según el oficio de fecha 24-12-05.

El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden público.

En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que las detención del ciudadano, efectuada por los funcionarios policiales adscritos al las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.

En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano FRANCISCO MARÍA TORRES NOGUERA, ordenando su inmediata libertad, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 9 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Declara Con Lugar el Recurso de Habeas Corpus interpuesta por la ciudadana OFELIA YELITZA TORRES NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.942.653, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor del ciudadano FRANCISCO MARÍA TORRES NOGUERA, C.I. N°, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.694.628. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese de la Decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, para que abra las averiguaciones pertinentes a los funcionarios que incurrieron en el procedimiento. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 3


Abg. Yamely González Galván

La Secretaria
YGG/Iliana L.