REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-013867

JUEZ: Abog. Yamely González Galván
Fiscal 2° del Ministerio Público: Abog. Lorena García Andrade
IMPUTADO: Claudio Javier Terán Alvarado
DEFENSOR: Abog. Enrique Correa
VICTIMA: Jesús Ramón Álvarez Pérez
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES
DECISION: Medida Cautelar Sustitutiva

Convocada la audiencia de fecha 22 de diciembre de dos mil cinco, en la presente causa, seguida al ciudadano: CLAUDIO JAVIER TERÁN ALVARADO, según escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 2º del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: CLAUDIO JAVIER TERÁN ALVARADO, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando a este Tribunal que se decrete el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicitó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° ejusdem.

La víctima Jesús Ramón Álvarez Pérez, titular de la Cédula de Identidad 7.376.454, quien expuso:”Yo iba a casa de mi señora a comer y adentro encuentro al imputado con el sobrino de mi esposa, estaban Daniel Álvarez y otros que no recuerdo sus nombres. Yo tengo el carro prendido y cuando voy a arrancar se me atraviesa el carro de él y yo metí retroceso y salí, me reventaron el vidrio de atrás y se me pego atrás, más de una cuadra y yo le dije a la guardia que estaba por la calle que quería que me pagara el vidrio y ahí el se me fue encima, me amenazó, me golpeó, me bloqueó y me fracturo el hueso de la pierna y no se con que me dio. Yo no tengo problemas con nadie, ni siquiera con el imputado.

El imputado CLAUDIO JAVIER TERÁN ALVARADO, impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de abstenerse a declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

Por su parte la defensa Abg. Enrique Correa, debidamente juramentado expuso: “Me adhiero en todas y cada una de sus partes a la solicitud del Ministerio Público.”
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, el cual se no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado CLAUDIO JAVIER TERÁN ALVARADO, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:

Con acta policial de fecha 21 de diciembre, suscrita por los funcionarios S/TTE (EJ) Colmenárez Marcano José Manuel y C/1ro (EJ) Rodríguez Pinto Franklin José, adscrito al 354 Batallón de Policía Militar Arismendi, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente la 01:00, encontrándose en labores de apoyo y patrullaje en la jurisdicción del Municipio Palavecino, se desplazaron por la calle Juan de Dios Ponte con calle Bernal, visualizaron a un ciudadano que manifestaba ser agredido físicamente y que se encontraba a poca distancia, se identificaron como funcionarios activos del Ejercito de conformidad con el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tratando de mediar entre las partes, el ciudadano CLAUDIO JAVIER TERÁN ALVARADO, de manera grosera comenzó a insultar con uso de palabras obscenas, el mismo se evidenciaba en avanzado estado de ebriedad, le manifestaron que desistiera de su actitud, pero el mismo hizo caso omiso y aun más agresivo se le abalanzó al ciudadano ÁLVAREZ PÉREZ JESÚS RAMÓN, propiciándole un golpe de puño a nivel de la boca, que origino que este cayera bruscamente al pavimento, vista a esta actitud, le manifestaron que iba ser objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, negándose el mismo y tronándose completamente agresivo, lo que originó que utilizando técnicas de manejos personales. Se presentó la victima en el acto a los fines de ratificar su denuncia.

TERCERO: Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público donde solicita que se le imponga al imputado una Medida menos gravosa, con adhesión de la Defensa y constatado por el Sistema JURIS 2000 que el imputado no tiene asuntos pendientes en este Circuito Judicial Penal, así mismo, el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público tiene una pena que no excede de diez años en su límite máximo, razón por la cual no se presume el peligro de fuga en el presente caso conforme al primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal .

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO. al ciudadano CLAUDIO ENRIQUE TERÁN ALVARADO, venezolano, natural de Cabudare Estado Lara , titular de la Cédula de Identidad N°18.785.663, nacido en fecha 21 de Marzo de 1986, edad 19 años, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante y ayudante de mecánica, hijo de Adriana Aide Alvarado y domiciliado en Tarabana II, calle 14, sector 2 casa N° 20, Cabudare, Estado Lara; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: se decreta el procedimiento abreviado y se califica la aprehensión como flagrancia. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. NO SE NOTIFICA A LAS PARTES, POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9,12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)