REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 Diciembre de 2005
195º y 146º

Asunto Principal: KP01-P-2005-09944

JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 10º: Abg. Marelys Uribarri
IMPUTADO (S): Joel Antonio Silva Arbujas
DEFENSOR (A): Ana Morillo
DELITO: Asalto a Transporte Publico en Grado de Tentativa y detentación de Arma de Fuego


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06-12-2005, oportunidad legal fijada para el acto; presentes las partes del proceso; oída la intervención Fiscal con su acusación y una vez admitida la misma, así como los medios de prueba ofrecidos y oída la intervención del acusado, quien manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, así como también la adhesión a la misma por parte de la defensa; en este sentido, procedió el acusado a admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por este Tribunal procediendo a dictar sentencia, redactándose en esta misma fecha el texto integro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

Constituido este Tribunal e iniciada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público: Abg. Marelys Uribarri, quien expuso los fundamentos sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de la forma como ocurrieron los hechos imputados al ciudadano JOEL ANTONIO SILVA ARBUJAS, calificando por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte en concordancia con el articulo 82 y articulo 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

La fiscal indicó, que los hechos objeto del proceso, ocurrieron el día 02-08-05, cuando el ciudadano CASTILLO PÉREZ HONORIO ANTONIO, se encontraba laborando en la línea de rapiditos El Centro C.A., en su vehiculo Chevrolet, chevy nova, cuando a la altura de las calles 7 y 8 dos sujetos lo detuvieron y abordaron el carro por la parte de atrás, la victima continúo con su ruta, pero a la altura de la misma avenida entre calles 6 y 7, uno de ellos saca a relucir una arma de fuego y se la coloco en la cabeza, en tanto que el otro lo amenazo con una tijeras, le dijeron que no hiciera nada si no lo iban a matar y que le entregara el dinero, en ese mismo se percató de la presencia policial y hizo como si fuera a entregarle el dinero y en un descuido de los sujetos el ciudadano Castillo Honorio, abrió la puerta del vehiculo y salió corriendo y solicito la ayuda de una comisión policial, adscritos a la Comisaría Policial Nº 6, de las Fuerzas Armadas Policiales, los cuales lograron visualizar a dos sujetos que iban corriendo y procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la correspondiente revisión al ciudadano SILVA ALBURJAS JOSÉ ANTONIO, le fue decomisada una arma de fabricación casera, tipo chopo, calibre 38 m.m., de metal, siendo identificado el otro ciudadano como CHÁVEZ ALFREDO RAFAEL, de 17 años de edad, al cual le incautaron una tijera color cromado.

Así mismo, el representante del Ministerio Público, Ratificó los medios de prueba enumerados en su escrito acusatorio presentado en fecha 23-09-2005, el cual se encuentra inserto a los folios (59 al 63), del presente asunto. Por lo que solicitó sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado. Igualmente solicito el enjuiciamiento público, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público

El imputado SILVA ALBURJAS JOSÉ ANTONIO, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, explicándole la institución Jurídica de la admisión de los hechos, quien de manera espontánea señaló a este Tribunal: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicitó se le imponga la pena”.

La defensa, Abg. Ana Morillo, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos realizada por su representado, solicita muy respetuosamente se le imponga inmediatamente la pena tomando en consideración la rebaja de la pena aplicable contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se tome en consideración lo contenido en el articulo 74 ordinal del Código Penal por cuanto el mismo no registra antecedentes penales.





CAPITULO II

Vista la admisión de hechos y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad procesal y economía procesal y establecido por el Legislador como un derecho del acusado, sin oposición del Ministerio Público y con adhesión de la defensa, este Tribunal procede a sentenciar por admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en concordancia con el articulo 80 y articulo 80 y articulo 277 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, tomado en cuenta el término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, queda una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION y aplicando la mitad por imputarse el delito en grado de tentativa, de conformidad con el articulo 82 del Código Penal, queda una pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, luego haciendo la rebaja correspondiente de un tercio de la pena según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir por ese delito en CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION y aplicando el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal por no registrar antecedentes penales queda la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en cuanto al delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, cuyo término medio es de CUATRO (04) años y en aplicación del articulo 376 Ejusdem quedaría la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES, no obstante el articulo 88 del Código Penal ordena aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito mas grave, quedando la pena a cumplir en concreto por ambos delitos en (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN FUNCION TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admitió totalmente la acusación y todos los medios probatorios presentados por el fiscal 10° del Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes. SEGUNDO: CONDENO AL ACUSADO: SILVA ALBURJAS JOSÉ ANTONIO, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-10-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Manuel Antonio Silva Escalona y de Maria Dionisia Alburjas, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.956.802 y residenciado en el barrio La Mina, carretera de tierra hacia arriba del modulo policial, Anzoátegui, Municipio Moran, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 357 último aparte en concordancia con el articulo 82 y articulo 277 ambos del Código Penal. SE CONDENO A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal vigente. SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Se ratifica y se mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal. Queda fundamentada la presente decisión conforma a los artículo 1, 4, 6, 12, 13, 282, 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los (21) días del mes de Diciembre del año (2005). NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. REGISTRESE. DIARICESE. PUBLIQUESE Y REMITASE AL TRIBUNAL DE EJECUCION RESPECTIVO UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA. CUMPLASE.


JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. YAMELY GONZALEZ GALVAN


SECRETARIO (A)