REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001035

Visto el contenido del escrito por el abogado Jaime José Rodríguez Carrasco, en su carácter de defensor del ciudadano: Joel Enrique carecí, imputado en la presente causa, donde solicita examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea otorgada a su representado una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 ejusdem. Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: En fecha 15-09-2004, este Tribunal a cargo de la Jueza Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarrelli decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado señalado up-supra, por la presunta comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Lesiones Personales Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 en concordancia con el 420 ibidem del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de la comisión del delito.

SEGUNDO: El delito por el cual se procesa al ciudadano Joel Enrique Carucí, atenta contra la vida de las personas y tiene pena privativa de libertad de razón por la cual la pena que podría llegar a imponerse resulta alta, motivo por el cual, hace que este Tribunal considere que subsiste el peligro de fuga.

TERCERO: El artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo no es menos cierto, que la revisión de todas y cada una de las actas de la presente causa no se constata que las circunstancias que motivaron la medida restrictiva de libertad hayan variado.

CUARTO: En relación a la Medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, es importante señalar que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando claro los casos donde es procedente la privación de libertad. Por lo tanto se observa, que la pena que podría imponérsele al imputado mencionado, resulta alta, lo cual hace que esta Juzgadora presuma el peligro de fuga, igualmente la magnitud del daño, que se verifica de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar la verdad y la justicia del proceso tal como lo establece el artículo 243 ejusdem, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente par garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL solicitada por la defensa a favor del imputado Joel Enrique Carucí, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.334.150, en consecuencia: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la constitución vigente. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES E INFORMESELE DE ESTA DECISION. ES TODO. CUMPLASE.

La Juez de Control N° 3

El Secretario

Abg. Yamely González Galván.


YGG/Ans.-.