REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-013693

JUEZ: Abog. Yamely González Galván
FISCAL 10°: Abg. Marelys Uribarry
IMPUTADO: Joel Enrique Olivera Pineda
DEFENSOR PÚBLICO: Abog. Carmen Alicia Vargas
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Convocada la audiencia de fecha 13 de diciembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, seguida al ciudadano: JOEL ENRIQUE OLIVERA PINEDA, según el escrito presentado por la Fiscalía 10° Ministerio Público con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo el lugar la aprehensión del imputado anteriormente señalado, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 10º del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: JOEL ENRIQUE OLIVERA PINEDA, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando a este Tribunal que se decrete el procedimiento abreviado y la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de ciudadano mencionado.

El Imputado: JOEL ENRIQUE OLIVERA PINEDA, impuesto del precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “ No deseo declarar.” (Se acoge al precepto constitucional.)

La defensa pública Abog. Carmen Alicia Vargas, quien expuso: “Esta defensa solicita al tribunal se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga imponer el tribunal, es todo.”

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y por la fecha en que ocurre, no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos aportados por el Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano presentado ante este tribunal y que son los siguientes:

Con el acta Policial, de fecha 12-12-2005, suscrita por funcionarios Fonseca Salcedo Hernán Enrique, adscrito a la Brigada Hospitalaria con sede en el Hospital Antonio María Pineda donde se hace una narrativa del momento de la aprehensión del imputado JOEL ENRIQUE OLIVERA PINEDA, a quien se le incautó de la pretina derecha del pantalón un arma de fuego. Con planilla de Registro de Cadena de Custodia donde se hace una descripción del arma de fuego tipo pistola, marca no visible, calibre 9 mm, serial 76027356, 11 cartuchos sin percutir y un cargador de metal.

TERCERO: De acuerdo a lo expresado, este Tribunal precisa lo siguiente, el delito imputado por el Ministerio Público se establece una pena privativa de libertad que no excede de 10 años en su limite máximo de conformidad con la norma que prevé dicho delito, razón por la cual, esta juzgadora considera que no están dados todos los supuestos que establece la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que existe peligro de fuga en el presente caso, aunado a que el imputado no presenta asuntos pendientes por este Circuito Judicial Penal, así como también se desprende de las actas policiales que no presenta registros policiales.

CUARTO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°,4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal y prohibición de portar arma de fuego, al ciudadano: JOEL ENRIQUE OLIVERA PINEDA, venezolano, natural de Bobare Estado Lara, titular de la cédula de identidad 13.855.070, nacido en fecha 10-07-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Otto Olivera y Margarita Pineda y residenciado en el Bobare, Barrio La Democracia Sector Las Colinas, casa sin número, a cuatro cuadras de un pre-escolar, de este Estado. SEGUNDO: se decreta el procedimiento abreviado, por lo que se deberá remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. NO SE NOTIFICA A LAS PARTES, POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
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JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)