REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-013684

JUEZ: Abog. Yamely González Galván
FISCAL 16°: Abog. José Carrillo
IMPUTADO: Luis Eduardo Martínez Guevara
DEFENSOR PÚBLICO: Abog. Carmen Alicia Vargas
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Convocada la audiencia de fecha 13 de diciembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, seguida al ciudadano: LUIS EDUARDO MARTINEZ GUEVARA, según el escrito presentado por la Fiscalía 16° Ministerio Público con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo el lugar la aprehensión del imputado anteriormente señalado, por el delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente .

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: LUIS EDUARDO MARTINEZ GUEVARA, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando a este Tribunal que se decrete el procedimiento ordinario y que se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público.

El Imputado: LUIS EDUARDO MARTINEZ GUEVARA, impuesto del precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “ No deseo declarar.” (Se acoge al precepto constitucional.)

La defensa pública Abog. Carmen Alicia Vargas, quien expuso: “Esta defensa esta conforme con lo solicitado por el Fiscal, en relación al procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ruego al Tribunal se tome en cuenta que su representado sufre de ataques de epilepsia, por lo que solicito en el momento de imponer la medida se tome en esta circunstancia, es todo.”
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y por la fecha en que ocurre, no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.

SEGUNDO: Se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos aportados por el Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano presentado ante este Tribunal y que son los siguientes:

Con acta policial, de fecha 11-12-2005, suscrita por los funcionarios Jorge Mendoza y Hengelis Chávez, adscrito a la Fuerza Armada Policial Zona N° 02 Comisaría N° 29 el Jebe, donde narran los pormenores de los hechos, de la aprehensión del imputado, indicando que no lograron incautarle evidencias de interés cirminalístico. Con acta de entrevista del ciudadano Medina Ochoa Josbeck, en la cual, refuerza lo indicado por los funcionarios policiales. Con informe de electroenfalograma emanado del hospital CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA realizado al imputado, donde se concluye “… trazado anormal paroxistico…disturbio focal..”.

TERCERO: De acuerdo a lo expresado, este Tribunal precisa lo siguiente, el delito imputado por el Ministerio Público se establece una pena privativa de libertad que no excede de 10 años en su limite máximo de conformidad con la norma que prevé dicho delito, razón por la cual, esta juzgadora considera que no están dados todos los supuestos que establece la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que existe peligro de fuga en el presente caso, aunado a que el imputado no presenta asuntos pendientes por este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo., aunado a la solicitud del Fiscal 16° del Ministerio Público a favor del ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ GUEVARA, con adhesión de la defensa, de que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que lo procedente es decretarla.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima, al ciudadano: LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA , venezolano, titular de la cédula de identidad 19.164.681, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Jhonny Francisco Martínez y de Leonor Coromoto Guevara y residenciado en el barrio Las Clavellinas, Avenida Las Margaritas casa 42, Estado Lara. SEGUNDO: se decreta el procedimiento ordinario. NO SE NOTIFICA A LAS PARTES, POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
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JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)