REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2004-000262

JUEZ: Abog. Yamely González Galván
FISCAL 4°: Abg. Ángela Mottola
IMPUTADO: Adesmir Gustavo Barahona Vizcaya
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Daysi Salas
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Convocada la audiencia de fecha 13 de diciembre del año dos mil Cinco, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto, seguida al ciudadano: ADESMIR GUSTAVO BARAHONA VIZCAYA, según el escrito presentado por la Fiscalía 4° Ministerio Público con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo el lugar la aprehensión del imputado anteriormente señalado, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito .

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 4º del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: ADESMIR GUSTAVO BARAHOMA VIZCAYA, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando a este Tribunal que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, por cuanto de la revisión de la causa se desprende, que tal orden de aprehensión de fecha 08-09-2004, no consta, aunado al hecho que la Dra. Gloria Briceño es Juez de Control de la Sección Adolescente, así como de los asuntos que tiene en el Tribunal Control 6, aún no sea presentado la acusación y esta cumpliendo con la medida de presentación y en el Control 2 se decretó un Sobreseimiento.

El Imputado: ADESMIR GUSTAVO BARAHOMA, impuesto del precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “ No deseo declarar.” (Se acoge al precepto constitucional.)

La defensa pública Abog. Daysi Salas, quien expuso: “Esta defensa no presenta objeción con lo solicitado por el Ministerio Público y solicita que se envié a la comisaría 22, a los fines de que se informe que este Tribunales no ha decretado ninguna orden de captura por esta causa en contra de su representado, es todo.”
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Este Tribunal observa, que consta en autos acta de fecha 17-03-2004 se celebró audiencia de presentación al imputado, decretándose una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 25-08-2004 este mismo despacho acordó sustituir la mencionada medida por la contenida en el artículo 256 ordinal 3° con presentación cada (15) días. En fecha 07-09-2004 este Tribunal a cargo de la Juez Leila ly de Figarelli, revocó la medida cautelar sustitutiva prevista en artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251,252 ejusdem al ciudadano ADESMIR GUSTAVO BARAHOMA VIZCAYA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado tipificado en el Art. 455 ordinal 4° del Código Penal.

No obstante a ello extraña a esta juzgadora que el oficio dirigido al Comandante General de la Policía se le coloco en el texto lo siguiente: … que le sustituyo la medida de arresto domiciliario por una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo al Art. 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada (15) días al imputado Adesmir Gustavo Barahona... lo cual a juicio de quien aquí decide, constituye un error involuntario, que no fue subsanado en su oportunidad, lo que implica que el imputado continuaba con la medida judicial privativa preventiva de libertad, pero no se cumplió en la forma como fue decretada por la Juez Figarelli, es decir, que no se materializó la medida privativa decretada.

Posteriormente en decisión de revisión de la medida de fecha 23-09-2004 al folio 61, este Tribunal ratificó la medida privativa de libertad en contra del imputado, siendo que en fecha 16-10- 2004 al folio 83, se sustituyó la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En función de lo expresado, no le esta dado a este Tribunal anular sus propias decisiones, tomando en consideración que en decisión de fecha 06-10-2004, nuevamente se le otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad. En tal sentido, esta Juzgadora precisa, que debe obediencia a los principios de igualdad entre las partes, derecho a la defensa y debido proceso, es por lo que considera procedente continuar con la medida menos gravosa por el delito de Hurto Calificado, solicitada tanto por la representación fiscal, como por la defensa.

Igualmente, este Tribunal estima, que el mencionado delito tiene una pena privativa de libertad, que no excede de 10 años en su limite máximo y aún cuando el imputado tiene otra medida cautelar por otro asunto y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte faculta al Juez, para conceder una vez evaluado el delito y la conducta predelictual del imputado hasta tres o más medidas cautelares sustitutivas.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: RATIFICA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: ADESMIR GUSTAVO BARAHONA VIZCAYA, titular de la cédula de identidad 12.933.130, de 31 años, de estado civil soltero, de ocupación u oficio cauchero, hijo de ángel Ramón Baraona y de Florinda Vizcaya, residenciado en el Barrio La Cruz Carrera 6 entre calles 5 y 4 , casa S/N frente al Club Águila de San José de esta ciudad. Se acuerda oficiar al comisario Jefe de la Comisaría 22 de barrio Unión e informarle de la presente decisión. Ofíciese al Juez de Control 6° notificándole de este pronunciamiento. NO SE NOTIFICA A LAS PARTES, POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.


JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)