REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de diciembre 2005
195º y 146º

ASUNTO Nº KP01-P-2001-001278

JUEZ: Abog. Yamely González Galván.
FISCAL 2°: Abog. Marcial Andueza
IMPUTADO: Douglas Fernando Mújica Gutiérrez.
DEFENSA: Abog. Zarelly Zambrano (por la Abog. Rocío Valbuena).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Convocada la audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de Noviembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, seguida al ciudadano: DOUGLAS FERNANDO MUJICA GUTIERREZ, según el escrito presentado por la Fiscalía 2° Ministerio Público, con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo el lugar la aprehensión del ciudadano: DOUGLAS FERNANDO MUJICA GUTIERREZ, por el delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 2º del Ministerio Público quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: DOUGLAS FERNANDO MUJICA GUTIERREZ, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando a este tribunal la revocación de la medida por incumplimiento, de decisión acordada en fecha 20-08-05 en la que se le impuso la medida de arresto domiciliario, por cuanto fue capturado en esa oportunidad por incumplimiento a la suspensión condicional del proceso a la que estaba sometido y no le fue fijada la audiencia por el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal considera que el ciudadano estó sometido al 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, del acta policial inserta al folio 172 frente y vuelto, se evidencia que el prenombrado imputado no se encontraba dentro de su domicilio, razón por la cual los funcionarios actuantes practican nuevamente su detención.”

El imputado DOUGLAS FERNANDO MUJICA GUTIERREZ, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa, pero en el garaje donde es el taller que laboro, es todo.”

La Defensa Pública Abg. Zarelly Zambrano, quien expuso: ” Si bien es cierto, que mi defendido tiene pendiente por fijársele una audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para que explique las razones del presunto incumplimiento, no es menos cierto que en fecha 20-08-05 en el momento de celebrarse la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso medida cautelar de detención domiciliaria, se observa que en el día de ayer el mismo fue detenido en su casa, la cual se encuentra ubicada en el Ujano tercera etapa carrera 8-C, entre 16 y 17, en la misma dirección que consta en el acta policial en donde mi defendido, manifestó que los funcionarios policiales al radiarlo apareció como solicitado por el Tribunal de Control N° 3, por lo que se lo llevan y lo ponen a la disposición de dicho Tribunal. Igualmente manifestó que tiene testigos presenciales de como sucedieron los hechos, los cuales pueden corroborar el modo en que fue detenido por lo que la defensa considera que no ha incumplido la medida Cautelar impuesta por el Tribunal, en fecha 20-08-05 por lo que solicito: 1.- Se deje sin efecto la captura, 2.- Se le imponga la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que se fije fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad al articulo 46 Código Orgánico Procesal Penal derogado, es todo.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Punto Previo: Esta Juzgadora constató en las actas procesales, que en fecha 11-11-03, este Tribunal a cargo del Dr. Wilmer Muñoz Bravo, le impuso al imputado la suspensión condicional del proceso por un lapso de 3 años requiriéndole el cumplimiento de varias obligaciones. En fecha 20-08-05 se celebró audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal donde el Juez Reinaldo Rodríguez, quien le impuso una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° ejusdem, ya que el imputado había sido capturado y no se solicitó en anterior oportunidad dejar sin efecto la orden de captura.
En este sentido se observa, que el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se impuso las condiciones para la suspensión condicional del proceso, establece expresamente lo siguiente: Condiciones. El Juez Fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años…”.
Así mismo, el delito objeto del presente proceso es el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto, tipificado en el artículo 9 De la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, cuyo quantum de la pena no excede de diez años en su límite máximo, razón por la cual no se presume la fuga del imputado y respetando la decisión de este despacho a cargo del Juez Dr. Wilmer Muñoz, debe esta Juzgadora considerar, que se continúe con las condiciones impuestas, ya que de acuerdo al contenido de la norma, tendría que haber culminado el lapso de prueba, siendo procedente fijar fecha de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se requiere que conste en autos información del delegado de prueba, del cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Ratifica continuar con las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso ya impuestas. SEGUNDO: Ratifica La medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole de no cumplir con lo aquí dispuesto automáticamente se remitirá al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, revocándosele la presente medida cautelar, al imputado DOUGLAS FERNANDO MUJICA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.775.980, fecha de nacimiento 04-09-71, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pinto Automotriz, hijo de Francisca Irene de Mújica y Fernando Mújica y domiciliado en la carrera 8-C con calle 16 casa N° 73-93 Urbanización El Ujano, a una cuadra queda el Colegio De Niños Especiales Nueva Segovia, Barquisimeto, Estado Lara. TERCERO: Se Solicita al Delegado de prueba un informe completo, a los fines de que explique a este Tribunal si el probacionario ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas, debiendo constar en autos antes del día 23-02-06 a las 10:00AM, para lo cual deberá librarse Boleta de Traslado por parte de la Comandancia desde su domicilio del imputado de autos siendo esta la hora en que queda fijada la audiencia de conformidad con lo establecido en al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y quedan las demás partes debidamente notificados para esta audiencia. CUARTA: Se Ordena dejar sin efecto la orden de captura, por lo que se acuerda oficiar a los organismos correspondientes. Ofíciese al Comandante de las FAP a los fines de informarle que se le acordó mantener la detención domiciliaria al imputado de autos. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)