REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146º

ASUNTO: KPO1-P-2005-12493

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por el Profesional del Derecho Marcial Anduela Castillo, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de Noviembre de 2005, se recibe de la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de dirigir la Investigación de los hechos punibles, y visto que la causa se inicio mediante acta policial suscrita por el funcionario Franklin Daniel Meléndez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 9.609.733, adscrito a la U.E.V.T.T. Nº 51, el cual dejo constancia que se encontraba de servicio en la unidad 5126 y fue comisionado para trasladarse al kilómetro 9, sector pavía de la carretera Lara- Falcón, al llegar al sitio fue informado por el cabo 2do. José Quintana que los Lesionados habían sido trasladados al Seguro Social Pastor Oropeza, luego de esta información y después de tomar las medidas de seguridad pertinente procedió a elaborar el croquis y a identificar los respectivos vehículos de la siguiente manera Vehiculo Nº 1 una camioneta, carga, placa: 900-XKW, ford F-150, año 1.993, tipo: Pick-Up, color: Blanco, S/C: AJF1PP21582 y el vehiculo Nº 2, una camioneta, carga, placas 741-KBG, ford, F-100, año 1.973, tipo: Pick-Up, color: azul, S/C: AJF10N64417, el cual era conducido por el ciudadano Giusseppe Di Pasquale, titular de la cedula de identidad Nº 7.447.320 y un tercer vehiculo involucrado el cual tenia las siguientes características: Camioneta, particular, placas GEF-666, Toyota, Samurai, año: 1.984, Sport Wagon, color marrón, S/C FJ600097122, el cual era conducido por el ciudadano José Romero Viega, titular de la cedula de identidad 13.286.323, donde resulto lesionado el ciudadano Dorante Serrano Víctor José.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se constato que los hechos denunciados, se encuentran previsto y sancionado en el Ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito Lesiones Culposas de Carácter Leves y el mismo es enjuiciable a instancia de parte agraviada es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Fiscal Segundo del Ministerio Público se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haber interpuesto Acusación Privada, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con acta policial suscrita por el funcionario Franklin Daniel Meléndez Pérez, en contra del ciudadano Giumarra Giusseppe Di Pasquale y José Romero Vega, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.447.320 y 9.600.834, en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

YAMELY GONZALEZ GALVAN

EL SECRETARIO

YG/ fcm