REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146º


ASUNTO: KPO1-P-2005-12026

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la Profesional del Derecho Lucia Anzola Delgado , actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La causa en comento tuvo lugar mediante solicitud de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de dirigir la Investigación de los hechos punibles, y visto que la causa se inicio en fecha 22 de Julio de 1.999, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano García Otero Nelson Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 7.303.145, ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, quien entre otras cosas expuso que en fecha 22 de Julio de 1.999, se encontraba en el Terminal de pasajeros como a la una y media de la madrugada en el banco, cuando llego un policía y dos fiscales de transito y le dijeron que lo acompañara a la casilla policial y durante el recorrido los ofendían con palabras obscenas, luego en la casilla lo golpearon por el costado derecho y por la boca, manifiesta que le dieron un rolazo en las piernas y le quitaron una cadena de oro que cargaba.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se constato que no existe una denuncia formal por parte del Ministerio Publico para poder determinar la posible participación de los funcionarios policiales en el ejercicio de sus cargos en uno de los delitos Contra las Personas como lo son las Lesiones Personales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haber interpuesto Acusación Privada, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano García Otero Nelson Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 7.303.145, en contra de los funcionarios Jacobo González, Jesús López Gómez, Darío Jacinto Nelo, en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL



YAMELY GONZALEZ GALVAN

EL SECRETARIO

YG/ fcm