REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-013577
JUEZ: Abog. Yamely González Galván
FISCAL 10°: Abog. Marelys Uribarri
IMPUTADO: Eliécer José Torres Martínez
DEFENSA PRIVADA: Abog. Ismeli Reyes
VICTIMA: Alina Desiree De Franca Pérez
DELITO: ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Convocada la audiencia de fecha 07 de diciembre del año dos mil Cinco, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, seguida al ciudadano: ELIÉCER JOSÉ TORRES MARTÍNEZ, según escrito presentado por la fiscalía Décima del Ministerio Público, donde solicitó a este Tribunal que se decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 y 374 del Código Penal vigente.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, solicitando a este Tribunal que decrete la aprehensión en flagrancia, se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 ejusdem y que sea oída la victima, así mismo solicito se le practique examen falográfico al pene del imputado, por cuanto la victima señaló que el mismo presenta una protuberancia o lesión.

La victima ciudadana: Alina Desiree De Franca Pérez, titular de la cédula de identidad N° 14.978.030, de 25 años de edad, quien expuso: “Yo venía del hospital de cuidar a mi abuelo el día 17-11-05 y el señor presente llegó y me amenazó con una navaja me llevó a la plaza los ilustres con dos personas más, me despojaron de mis pertenencias y los tres abusaron de mi sexualmente, me llevaron 10.000 bolívares que era lo que cargaba en la cartera, fui al médico forense el día lunes 21-11-05, reconocí al señor y es aprehendido. Eso fue en la plaza los ilustres y todo estaba solo y oscuro y fue como a las 5:00 de la mañana. A los otros dos lo reconozco si lo llego a ver.

El imputado ELIÉCER JOSÉ MENDOZA TORRES, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta abstenerse a declarar y se acoge al precepto Constitucional.

La Defensa Privada Abg. ISMELI REYES, debidamente juramentada expuso: “Mi representado se declara inocente, por cuanto él no concurre la plaza los ilustres ya que tiene enemigos allí, él dice que el día que lo detuvieron la muchacha iba acompañada de una señora de nombre Arelis Briceño y que él mantuvo relaciones sexuales con esa señora hace mucho tiempo, niega categóricamente el hecho que se le imputa, a las 5:00 de la mañana la plaza los ilustres es muy concurrida los kioscos se encuentran abiertos a esa hora, de repente por los nervios se confundió y cree que es mi defendido en esa plaza hay muchos chuecos, solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el informe médico forense no se encuentra agregado en actas, acogiéndome al Principio de la Libertad, que toda persona debe ser juzgado en libertad, es todo.”

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Se evidencia la comisión de delitos que merecen pena privativa de Libertad y por la fecha en que ocurren no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los Artículo 458 Y 374 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: Se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos aportados por el Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano presentado ante este tribunal y que son los siguientes:

Con el actas Policial, de fecha 05-12-2005, suscrita por los funcionarios Elías Cortés y Agente Vásquez, adscrito a la comisaría N° 01 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde hace una narrativa de los hechos que relacionan al imputado ELIÉCER JOSÉ MARTINEZ TORRES, con la presunta comisión de los delitos indicados. Con acta de entrevista realizada a la ciudadana Alina Desiree De Franca Pérez, quien indicó las características fisonómicas de las personas que habían abusado sexualmente de ella, lo cual corroboró en este acto diciendo de una manera espontánea que una de estas personas era el imputado. Con denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, N° H-0900088, de fecha 17-11-05.

TERCERO: este tribunal observa que los delitos que se le imputan al ciudadano, lesionan principalmente al honor, a la moral, a la dignidad de la mujer, a la propiedad, incluso a la vida de las personas, los cuales tienen una pena privativa en el caso de llegarla a imponer excede en su limite máximo de los 10 años, por el cual esta Juzgadora aprecia que existe la presunción razonable por las circunstancias del caso del peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, aunado a esta circunstancia el imputado, no tiene residencia fija.

CUARTO: En relación a la medida menos gravosa solicitada por la defensa es importante señalar que aun cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagran el principio de afirmación a la libertad y ordenan mantener la misma a las personas que se les sigue un proceso penal, no obstante dentro de la normativa adjetiva se señalan situaciones excepcionales prevista en el 251 y 252 ejusdem dejando perfectamente claro los casos que es procedente la privación de libertad, razones por las cuales se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ELIÉCER JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.424.876, nacido en fecha 12-10-82, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Indefinida, hijo de José Napoleón Martínez y de Ángela del carmen Torres y sin residencia (indigente según la defensa). SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario para que el fiscal del Ministerio Público continué con las investigaciones. TERCERO: Se acuerda la practica de la prueba falografica al pene del Imputado de autos, solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Se ordenó la practica del examen psiquiátrico al imputado de autos para el día Martes 13-12-05, a las 08:00 AM. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)