REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-013569

JUEZ: Abog. Yamely González Galván
FISCAL 22°: Abog. José Ramón Fernández Medina
IMPUTADOS: Víctor Manuel Mendoza y María Elisa Sánchez
DEFENSORES: Abog. Yelena Martínez y Abog. José Ereú y Abog. Yohanny Ereú
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEN-TES Y PSICOTROPICAS
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Convocada la audiencia de fecha 08 de diciembre del año dos mil Cinco, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, seguida a los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL MENDOZA Y MARÍA ELISA SÁNCHEZ, según escrito presentado por la fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público, donde solicitó a este Tribunal que se decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados VÍCTOR MANUEL MENDOZA Y MARÍA ELISA SÁNCHEZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante genérica contenida en el artículo 46 ejusdem.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal vigésimo segundo del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos anteriormente señalados, solicitando a este Tribunal que decrete la aprehensión en flagrancia, se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 ejusdem, en este sentido señala que el día 04-12-05, la división de inteligencia de la Guardia Nacional reciben llamada telefónica anónima de que el Barrio Caribe, Calle Principal casa de color rosado vendían presunta droga, motivo por el que los funcionarios se trasladan al sitio y visualizan que en dicha residencia salen y entran una serie de individuos de actitud sospechosa, por lo que de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a inspeccionar la vivienda, donde de la revisión en un cuarto hecho con láminas de cinc donde adoran santos incautan en una caja de cartón 32 panelas envueltas con cinta de color rojo, asimismo un bolso de color rosado que contenía 12 panelas, un bolso de color oscuro con rallas blancas contentivo de una bolsa y dentro de esa bolsa una panela contentiva de una sustancias que presumió por las características droga de la denominada cocaína, igualmente se hallaron dos cintas adhesivas, practicado este procedimiento procedieron a la aprehensión de los ciudadanos hoy presentados, se practicó la prueba de orientación por la experto toxicólogo de guardia donde el resultado fue un peso de 49 kilos con 0.80 gramos de Marihuana y 2 kilos 650 gramos de la droga denominada Cocaína, por cuanto dicho delito se cometió en el seno del hogar.

Los imputados VÍCTOR MANUEL MENDOZA Y MARÍA ELISA SÁNCHEZ, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron abstenerse a declarar y se acoge al precepto Constitucional.

La defensa privada Abg. Yelena Martínez, en representación del imputado VÍCTOR MANUEL MENDOZA, quien expuso: “Hace los siguientes alegatos no esta de acuerdo con la medida privativa y es criterio del Tribunal si decreta medida privativa o cautelar menos gravosa, considera que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es el mismo Ministerio Público quien esta solicitando el Procedimiento Ordinario, no esta de acuerdo con la calificación en cuanto a la agravante, porque se este cometiendo el delito en el seno del hogar y este no es hogar de ninguno de los dos, menciona los testigos que estaban presentes cuando allanan a su defendido en otro hogar y luego es trasladado al rancho donde incautan la droga, con el solo hecho de observar a su defendido se puede dar cuenta que su situación, no es como para considerar que esté cometiendo este delito, por cuanto este es un delito que genera mucho dinero, con el procedimiento ordinario la defensa lo solicita porque con ello se probara contundentemente la inocencia de su defendido, solicita se le acuerde a su defendida una medida menos gravosa, es todo”

Se cede la palabra a la Defensa Privada Abg. José Ramón Ereú, en representación de la imputada María Elisa Sánchez, debidamente juramentados expuso: “Rechaza los hechos expuestos por el Ministerio Público en la forma en que narra como los funcionarios allanan el lugar, rechaza que su defendida tenga alguna vinculación con esta droga incautada, lo que quiere ilustrar que ese día su defendida fue visitada por una ciudadana de nombre Yoanexi, quien le informa que están allanando la casa y que allí está la Guardia Nacional que pasa algo que más adelante él solicitará formalmente al Fiscal del Ministerio Público, se entreviste a la misma, cuando esta ciudadana llega a la casa de sus padres ve que si está la guardia nacional allí y cuando les manifiesta que esos son sus padres la detienen, los dos testigos presenciaron cuando su defendida llegó a esa casa y fue detenida ella no se encontraba en esa residencia, también el ciudadano aquí presente lo llevan esposado a la residencia porque lo detienen en otro lugar que no fue esa residencia, solicita al Tribunal no declare con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida privativa, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos son autores del hecho, tanto que su defendida no reside en esa residencia y más adelante lo demostrará al Tribunal, la droga fue incautada en un rancho que está en un terreno baldío que cualquiera puede acceder a el, por otra parte ofrecerá los testigos al Ministerio Público para demostrar lo aquí expuesto, solicita el procedimiento ordinario, invoca el Principio de la Presunción de Inocencia, si se quiere de una manera visual se puede observar que estas personas no pueden estar involucradas en este delito por cuanto no cuentan con recursos económicos y no cree que ninguna red pueda depositar confianza en estas personas para este delito, solicita muy respetuosamente se le acuerde a su defendida una medida menos gravosa, solicita asimismo se le ordene un reconocimiento médico legal, por cuanto la misma se encuentra recién operada, es todo.”

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Se evidencia la comisión de un delito que merece pena privativa de Libertad y por la fecha en que ocurre no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante genérica contenida en el artículo 46 ejusdem.

SEGUNDO: Se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos aportados por el Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos presentados ante este tribunal y que son los siguientes:

Con Acta Policial, de fecha 04-12-2005, suscrita por el Funcionario Torrealba Escalona Marco, adscrito a la sección de Inteligencia del destacamento N° 47, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional donde narra los pormenores del registro de morada del hallazgo de la presunta droga y de la aprehensión de los imputados. Con acta de Registro de morada de Funcionarios de la Guardia Nacional de fecha 04-12-05, donde se hace una descripción de la vivienda, de la presunta droga incautada y de los testigos intervinientes. Con dos actas de entrevistas de los testigos instrumentales que presenciaron el procedimiento indicado en las actas policiales de los ciudadanos Mújica Pereira Luis Guillermo y Castillo Mercado Thairo Javier, en los cuales refuerzan lo indicado por los funcionarios policiales. Con Planilla de solicitudes de experticia, inspecciones suscrita por el Fiscal del Ministerio Público. Con prueba de orientación suscrita por el toxicólogo de guardia Teresa Marcano, quien hace una descripción técnica de todo lo relativo a la droga decomisada, señalando el monto bruto entre la droga denominada Cannabis Sativa y Cocaína de 51 kilogramos con 730 gramos.

TERCERO: De acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público establece una pena de (8) a (10) años, mas la agravante del artículo 46 de la Ley de droga, por lo cual existe una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y las demás circunstancias establecidas en el mismo. En relación a la medida menos gravosa, este Tribunal aprecia lo siguiente: El articulo 44 de la Constitución vigente establece como manifestación del derecho fundamental a la libertad personal, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y que serán apreciadas por el Juez en cada caso, sin embargo nuestro legislador patrio estableció sabiamente en forma taxativa situaciones que hacen presumir el peligro de fuga, una de las cuales es la cuantía de la pena que pudiera llegar aplicarse en el caso concreto, de manera que el delito que nos ocupa, la pena que pudiera llegar a imponerse resulta alta, aunado a que los delitos de droga son considerados por la Sala Constitucional nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de lesa humanidad los cuales no son susceptibles de otorgamientos de medidas cautelares sustitutiva, debido a que son delitos que atentan contra el estado y contra la colectividad en general.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: 1) VÍCTOR MANUEL MENDOZA, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la Cédula de identidad N° 9.053.010, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero en el mercado mayorista, hijo de María Isolina Mendoza y de Víctor Manuel Bastidas, y residenciado en el barrio Caribe 1, calle 1, casa de color verde,vía de la urbanización la Paz, Barquisimeto, estado Lara; 2) MARÍA ELISA SÁNCHEZ, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 12.245.167, de 34 años de edad, nacida en fecha 24-12-70, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Carmen Alicia Sánchez y de Gabriel castro, y residenciada en el barrio Caribe 1, entre 2 y 3, casa -24, en frente de la Agencia de Lotería “La Milagrosa” vía a la urbanización la Paz de esta ciudad. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia y el procedimiento ordinario para que el fiscal del Ministerio Público continué con las investigaciones. TERCERO: Se ordena la medicatura forense solicitada por la defensa a la imputada María Elisa Sánchez para el día jueves 08-12-2005. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)