REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000676
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON.
IMPUTADO: WILLIAMS JOSÉ PEÑA CHÁVEZ.
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DEFENSA PÚBLICA
MOTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO
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Vista la presente causa contra el ciudadano: WILLIAMS JOSÉ PEÑA CHÁVEZ, venezolano, de 43 Años de edad, titular de la Cedula de Identidad C.I. 7.373.861, domiciliado en la carrera 4 entre calle 8 y callejón 8A de pueblo Nuevo diagonal a la agencia de lotería Barquisimeto, Estado Lara. - Este Tribunal de Control N° 2, pasa a fundamentar la presente APERTURA A JUICIO en los siguientes términos:
El día 07 de Diciembre de 2005, se realizo la Audiencia Preliminar. En virtud de que el representante del Ministerio Público del Estado Lara presento formal acusación contra el ciudadano WILLIAMS JOSÉ PEÑA CHÁVEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 278 y 472 del Código Penal.
Los hechos por los cuales se acusó al referido ciudadano, es por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 278 y 472 del Código Penal, en el sentido de que los funcionarios Policiales Cabo Segundo Argenis Ramones y el Agente Julio César Juárez, adscritos a la Brigada de Patrullas del Destacamento Policial N° 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes debidamente exponen: Que siendo el día 26 de Mayo de 2002, aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, encontrándose constituidos en una comisión policial a bordo de la PL – 816, cuando se desplazaban en el sector del Barrio Pueblo Nuevo y específicamente en la carrera 4 con la calle 8 y el callejón 8ª, visualizaron a un ciudadano, al cual, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales de acuerdo al artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando todas las medidas de seguridad, se le indicó a dicho ciudadano que iba a ser objeto de un registro corporal, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, accediendo éste voluntariamente, logrando incautarle en su poder, específicamente a nivel de su cintura, del lado derecho, oculto entre su vestimenta UN ARMA DE FUEGO, tipo: PISTOLA, marca: WALTER, calibre: 7.65 mm, serial: 83171, CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, CON UNA CASERINA CONTENTIVA DE OCHO CARTUCHOS DEL MISMO CLALIBRE SIN PERCUTAR, las cual está siendo solicitada por la Delegación Chacao del CICPC, por el delito de Hurto de fecha 21-02-97. Seguidamente, procedieron a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pidió se identificara, quien manifestó ser y llamarse: WILLIAMS JOSÉ PEÑA CHÁVEZ, venezolano, de 43 Años de edad, titular de la Cedula de Identidad C.I. 7.373.861, domiciliado en la carrera 4 entre calle 8 y callejón 8A de pueblo Nuevo diagonal a la agencia de lotería Barquisimeto, Estado Lara. Luego, fue trasladado al Ambulatorio del Oeste, donde lo atendió el Dr. Manuel Rivas, quién le diagnosticó no presentar lesiones físicas para el momento del examen. Después fue trasladado a la sede del Destacamento Policial N° 5 y fue colocado a la orden de la fiscalía de guardia. Hechos estos por los cuales la representación Fiscal presenta formalmente acusación contra el imputado de autos y para lo cual ofreció las pruebas que continuación se mencionan:
Testimoniales:
1.- Con la declaración de los funcionarios actuantes en el Procedimiento Cabo Segundo Argenis Ramones y el Agente Julio César Juárez.
2.- Con la declaración del experto Oswaldo Torres, adscrito al CICPC del Estado Lara, quien practicó experticia a un arma de fuego tipo: PISTOLA, marca: WALTER, calibre: 7.65 mm, serial: 83171, CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, CON UNA CASERINA CONTENTIVA DE OCHO CARTUCHOS DEL MISMO CLALIBRE SIN PERCUTAR, las cual está siendo solicitada por la Delegación Chacao del CICPC, por el delito de Hurto de fecha 21-02-97.
Documentales:
3.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 764 de fecha 03-11-04, suscrita por el experto Oswaldo Torres, adscrito al CICPC del Estado Lara, quien practicó experticia a un arma de fuego tipo: PISTOLA, marca: WALTER, calibre: 7.65 mm, serial: 83171, CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, CON UNA CASERINA CONTENTIVA DE OCHO CARTUCHOS DEL MISMO CLALIBRE SIN PERCUTAR, las cual está siendo solicitada por la Delegación Chacao del CICPC, por el delito de Hurto de fecha 21-02-97.
La defensa expuso sus razones de hecho y de derecho donde rechazó la Acusación, y manifestó acogerse al principio de la Comunidad de las pruebas, siempre que favorezcan a su defendido. Asimismo, solicitó ante este Tribunal, en base al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, invoca como medio probatorio la testimonial de la ciudadana YAJAIRA MARITZA APONTE, como única testigo y prueba que tiene esta defensa, así como también solicitó que se le mantenga la medida cautelar impuesta a su representado.
Vista la exposición de las partes, así como los alegatos de la defensa este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación formal presentada por la representación Fiscal en toda y cada una de sus partes contra el Ciudadano Imputado WILLIAMS JOSÉ PEÑA CHÁVEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 278 y 472 del Código Penal, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal como las Pruebas ofrecidas por la defensa, que además se plegó al Principio de la Comunidad de Pruebas. Por otra parte, se acordó mantener y ampliar la medida cautelar de presentaciones de quince (15) días a treinta (30) días a partir del día 08-11-2005. Así se decide
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Acusado ciudadano WILLIAMS JOSÉ PEÑA CHÁVEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal. Registrase. Publicase. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abogada Perla Rondón.
La Secretaria
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