REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013547

JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO : PAUSIDES DE JESÚS MARIN PINEDA
Y JEAN CARLOS MUJICA
DELITO : HOMICIDIO CALIFICADO
FISCALÍA : CUARTO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, Decretada en la Audiencia de fecha 06.12.2005, contra los Imputados PAUSIDES DE JESÚS MARIN PINEDA y JEAN CARLOS MUJICA y a tal efecto observa:

En fecha 05.12.2005, fueron presentados los Ciudadanos PAUSIDES DE JESÚS MARIN PINEDA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.638.065, domiciliado en Caserío El Potrerito Villa Nueva Estado Lara y JEAN CARLOS MUJICA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No Porta, domicilio Caserío Santa Rosa, Parroquia Hilario Luna, cerca de la bodega de Cesar García, casa de bahareque, Edo. Lara.

Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el día 06.12.2005, donde el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado PAUSIDES DE JESÚS MARIN PINEDA, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano JEAN CARLOS MUJICA a quien inicialmente se le solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad como lo es la Detención Domiciliaria, por encontrarse su actual estado de salud, encontrándose actualmente hospitalizado, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por no estar prescrito en su acción penal y merece pena privativa de libertad; esto en virtud de la actuaciones practicadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que en fecha 04.12.2005, se dirigieron encontrándose de servicio visualizaron un grupo de personas aglomeradas en el ambulatorio rural tipo II de la localidad, razón por la cual se acercaron entrevistándose con la Dra. Zuleika Pérez quien le informó del ingreso de 2 ciudadanos uno de ellos SEGUNDO MENDOZA, quien ingresó sin signos de vida con heridas múltiples por armas blancas y el otro de nombre JEAN CARLOS MUJICA remitido al Hospital Antonio María Pineda, quien se encontraba lesionado por múltiples heridas por arma blanca, entrevistándose en el lugar con el ciudadano Reinoso Hilario Antonio, quien manifestó que el día 3.12.2005. se encontraba en compañía de PAUSIDES RAMON PINEDA, JOSÉ ALI RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS y TEOLINDO SOTO tomando aguardiente y venía pasando SEGUNDO MENDOZA, y empezó a discutir con RAMÓN PINEDA pelearon y JEAN CARLOS sacó un cuchillo y apuñaleó a Segundo y PAUSIDES sacó una piedra y la lanzó sobre Segundo, al igual que TEOLINDO quien también sacó un cuchillo y lo apuñaleó indicando que PAUSIDES se encontraba en las adyacencias del ambulatorio, en el sitio observaron un sujeto que al observar la presencia policial, huyó en veloz carrera, emprendiendo la persecución, quien a escazos metros fue capturado, quedando identificado como PAUSIDES DE JESÚS MARIN PINEDA, quien era una de las personas involucrada en los hechos, razón por la cual dicho ciudadano fue detenido, leyéndole sus derechos y siendo puesto a la orden de la Fiscalía de guardia.

Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados quien previamente impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes declararon en su respectivo momento, luego expuso la defensa, quien rechazo las imputaciones formulada por el representante del Ministerio Publico contra sus defendidos y solicito se les acordara una Medida Cautelar menos gravosa.

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, así como la participación de los Ciudadanos PAUSIDES DE JESÚS MARIN PINEDA y JEAN CARLOS MUJICA quienes pueden ser esas personas a la que se le atribuye dicho delito, por lo que estima este juzgador necesario Decretar de la Privación Judicial de Libertad contra en ciudadano PAUSIDES DE JESÚS MARIN PINEDA, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en loa artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS MUJICA, como lo es la detención domiciliaria por cuanto el mismo se encuentra hospitalizado en el Hospital Antonio María Pineda en delicado estado de salid, tal como lo indicara la representación fiscal y se acuerda continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: PAUSIDES DE JESÚS MARIN PINEDA, ampliamente identificado, por ser considerado presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano JEAN CARLOS MUJICA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° como lo es la Detención Domiciliaria, la cual cumplirá en el domicilio indicado por el en la audiencia, indicando que el mismo queda en el Hospital en Custodia Policial y una vez dado de alta deberá ser trasladado a su domicilio. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

La Juez de Control N° 2


Abg. Perla Rondón
La Secretaria