REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009189
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
ACUSADO CARLOS ALBERTO ALVARADO COLMENÁREZ
FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO ABUSO SEXUAL A NIÑO
DEFENSA PRIVADA.
MOTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO
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Vista la presente causa contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO COLMENÁREZ venezolano, de 64 Años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.535.987 domiciliado en la calle 20 con carrera 23, casa N° 22-70, del Mercado Altagracia a una cuadra, Barquisimeto Estado Lara.- Este Tribunal de Control N° 2, pasa a fundamentar la presente APERTURA A JUICIO en los siguientes términos:
El día 06 de Diciembre de 2005, se realizó la Audiencia Preliminar. En virtud de que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO ALVARADO COLMENÁREZ por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Los hechos por los cuales se acusó al referido Imputado, es en el sentido de que en fecha 02 de Marzo de 2004, mediante denuncia formulada por la ciudadana Dolores Fabiola Ospina, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 8.182.487, madre de la niña MARIANGEL SUBEYDA ALVARADO OSPINA, de seis años de edad, quien expone: Que en los días de carnaval, el señor Carlos Alberto Alvarado Colmenarez, de 63 años de edad, domiciliado en la calle 20 entre 22 y 23 casa N° 22-70, estuvo en su casa, y en esos días él estuvo jugando con la niña dibujando y haciendo bombas. El día martes de carnaval, la niña cuenta que su tío Carlos no era como su papá y que era muy grosero porque le estaba mostrando sus partes íntimas, las cuales la niña describió con mucha exactitud y le decía que se bajara el Blumer para tocarla. Hechos estos por el cual la representación fiscal presenta formalmente acusación contra el imputado de autos y para lo cual ofreció las pruebas que continuación se mencionan:
Testimoniales:
Expertos: Declaraciones de la Dra. María A. de Briceño y la Dra. Gloria Villegas Castellanos, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas del Estado Lara, para que declaren acerca de su apreciación en el Peritaje Médico Legal y Psiquiátrico respectivamente, practicado a la niña MARIANGEL SUBEYDA ALVARADO OSPINA.
2.- Declaración de los testigos: Dolores Fabiola Ospina, la niña MARIANGEL SUBEYDA ALVARADO OSPINA, Ángel Pastor Alvarado Colmenarez y Mildred del Carmen Martínez Torres.
Documentales:
3.- A los efectos de sean incorporados para su lectura los presente Documentos: Reconocimiento Médico – Legal N° 9700-152-413 de fecha 20-01-2005, suscrito por la Dra. María A. de Briceño. Peritaje Médico – Legal Psicológico suscrito por la Dra. Gloria Villegas Castellanos y la Copia del Acta de Nacimiento.
La defensa expuso sus razones de hecho y de derecho donde rechazo la Acusación, y manifestó acogerse al principio de la Comunidad de las pruebas, siempre que favorezcan a su defendido, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente, solicita el sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido.
Vista la exposición de las partes, así como los alegatos de la defensa este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación formal presentada por la representación Fiscal en toda y cada una de sus partes contra el Imputado, CARLOS ALBERTO ALVARADO COLMENÁREZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Así como las pruebas ofrecidas tanto como por el fiscal y por la defensa.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público a la cual se adhiere la Defensa, este Tribunal acuerda la medida del artículo 256 ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Imputados, prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal y evitar tener contacto con la víctima. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO COLMENÁREZ antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: LA PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE IMPUTADOS, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y EVITAR TENER CONTACTO CON LA VÍCTIMA. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal. Registrase. Publicase. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abogada Perla Rondón. La Secretaria
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