REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013812

JUEZ ABOGADA PERLA RONDON

IMPUTADA GILBERTO RAFAEL AMAYA GUEDEZ

DELITOS OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPE
FACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSOR PRIVADO

FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL M. PUBLICO


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 16-12-05 contra la Imputada GILBERTO RAFAEL AMAYA GUEDEZ y a tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 17.12.2005 fue presentado la Ciudadana GILBERTO RAFAEL AMAYA GUEDEZ, Venezolano, de 34 años de edad titular de la Cedula de Identidad N° 10.123.956, domiciliada en el Barrio Yacambú Casa 00-20, Sanare, Estado Lara.

Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el día 18-12-2005 , donde el representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la Imputada antes identificada, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el articulo 31, en su segundo aparte, en concordancia con la agravante establecida en el articulo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas. , por se un delito imprescriptible en su acción penal no estar prescrito en su acción penal y que merece pena corporal. Esto en virtud de la actuaciones practicadas por los Funcionarios Policiales adscrito a la Zona Policial N°5 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, quienes constancia que en fecha 15.12.2005 en labores de patrullaje por instrucciones de la Comisaria 53, como a las 9:30pm, cuando visualizaron un vehículo Fiat, donde iba en el mismo un ciudadano con actitud nerviosa al ver la presencia policial quien posteriormente huyó en veloz carrera donde los funcionarios policiales le dieron alcance y quienes en compañía de un ciudadano que sirvió de testigo le realizaron una inspección corporal, encontrándole una bolsa plástica con 10 envoltorios en el bolsillo derecho, con restos vegetales, presuntamente droga, y al practicársele la prueba anticipada se determinó que dichos envoltorios se trataban de la estupefaciente de tipo cocaína y otro envoltorio con 36 gramos de restos de marihuana, por lo que procedieron a su detención y pasarla a la orden de la Fiscalia de guardia especial.

Acto seguido se le cedió la palabra a la imputada previamente impuesta del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien declaró. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien rechazo la imputación hecha a su defendida por parte de la representación fiscal y solicitó una medida cautelar menos gravosa para su defendido.

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes acuerda continuar la presente investigación por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a los fines de que se profundice en la presente investigación. Asimismo, considera quien decide que se hace necesario acordar la Privación de Libertad de la ciudadana GILBERTO RAFAEL AMAYA GUEDEZ , por considerar que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual es imprescriptible en su acción penal y que merece pena corporal. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, de esta juzgadora en el hecho punible precalificado como es el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas , elementos estos que lo constituyen el Acta donde se levanto el Procedimiento, las acta de entrevista de los testigos del procedimiento, la prueba de orientaciones, practicada a la droga incautada , por que considera quien decide que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas que estima esta Juzgadora de que las mismas hacen presumir el peligro grave de fuga por parte de la referido imputado, lo que conllevaría de que el presente proceso no cumpla sus fines, motivo por el cual se hace necesario decretar la Privación de Libertad de la mencionada ciudadano, en virtud de que no existe una garantía de que el imputado de autos pueda cumplir con alguna medida cautelar que se le hubiese podido acordar, a lo que necesariamente, a los fines de tener un aseguramiento de las resultas del proceso se acuerda la Medida de Privación de Libertad.

El autor Orlando Monagas Rodríguez en su libro sobre Derecho Procesal Penal, criterio éste compartido también con la postura de José María Millado, sostiene “Que la privación provisional aparece como un mal necesario si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de penas”.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también el Código Orgánico Procesal Penal se encuentran inspiradas en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático y de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del Derecho a la Libertad así como el Principio de Presunción de Inocencia, dejando el Legislador claramente establecido que la voluntad de la Ley es el respeto a la Libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante sentencia definitivamente firme excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es la Justicia, por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la Libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema procecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Motivos estos por lo que este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa del imputado GILBERTO RAFAEL AMAYA GUEDEZ y acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la continuación del Proceso por la vía del procedimiento Ordinario. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la Ciudadana: GILBERTO RAFAEL AMAYA GUEDEZ ampliamente identificado. Por ser considerado como presunto autor o partícipe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el articulo 31, en su segundo aparte, en concordancia con la agravante establecida en el articulo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese Publíquese y Cúmplase.-
La Juez de Control N° 2
Abg. Perla Rondón La Secretaria