REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Diciembre del 2005
Años: 195 y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-01607

JUEZ ABOGADA PERLA RONDON (Solo por este Acto
por encontrarse de guardia y por cuanto el
Tribunal de Control N°1 no tiene despacho)
IMPUTADOS JOSÉ LUIS MENDOZA PEREZ
DELITO VIOLACIÓN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN
PROCESAL PENAL DEL ESTADO LARA.
DEFENSOR PUBLICO


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 15 de Diciembre del 2005, la cual se hace en los siguientes términos :

El Ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA PEREZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.124.785 y residenciado en Urb. Los Palmares calle 3 casa 3 en la entrada al Tocuyo frente a la cancha deportiva. El Tocuyo, Estado Lara, a quien la representación fiscal, le solicito al Tribunal se le decrete la Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal esto en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano JUAN RAMON PARRA, en fecha 29.08.1996, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la ciudad de Caracas, en donde manifiesta que el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA PÉREZ, se llevó a su menor hijo de nombre JUAN ANDRÉS PARRA hacia el Caserío Los Palmares en unas lagunas y al regresar su hijo tenía diarrea con sangre y al preguntarle me dijo que su tío José Luis lo desnudó y también él se había desnudado y le había introducido el pene por el ano, razón por la cual se apertura la presente investigación, siendo presentado ante este Tribunal el ciudadano JOSE LUIS MENDOSA PÉREZ, por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Penal.

Circunstancias esta por lo que estima la representación fiscal de que se encuentra llenos los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 250, 251 y 252, en la presunta comisión de lo delitos imputados y que los mismos merecen penas privativa de libertad, y por cuanto no se encuentra prescrita en su acción penal, así mismo solicita se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado de autos previamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así como a la defensa, quien le solicito al Tribunal que se le acordara una medida cautelar a su defendido, así mismo que se llevara la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

Seguidamente el Tribunal después de Oír los alegatos expuestos por las partes así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que se hace necesario acordar LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y Decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, al JOSÉ LUIS MENDOZA PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en virtud de que existen en autos suficientes elementos de convicción que determinan que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que el delitos imputados merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito en su acción penal, no obstante al hecho supuestamente ocurrió en Junio de 1996, a partir de esa fecha se han generado distintas actuaciones judiciales lo que ha conllevado a la interrupción de una posible prescripción, asimismo que excede del límite máximo de los tres años establecidos en el articulo 253 del Código Procesal Penal. En consecuencia se niega la Medida cautelar solicitada por la defensa a favor de sus defendidos. Así se decide.
Si bien es cierto la Libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantías de los derechos de los Imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la Sentencia en la cual se deja desvirtuado tal principio, sin embargo el Código adjetivo penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancia en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

DISPOSITIVA

Es por la razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA PEREZ, identificado plenamente en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, dicho ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Estado Lara, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abogada Perla Rondon La Secretaria
(Sólo por este Acto)