REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2005.
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-013725
JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO JOSÉ EDUIS PEÑA ALBORNOZ
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA.

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en audiencia celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2005, al Ciudadano, JOSÉ EDUIS PEÑA ALBORNOZ, Venezolano, de 32 años de edad, Cédula de Identidad N° 11.610.910, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 9 entre carreras 4 y 5, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara. - Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, previamente informado de una investigación policial realizada por los funcionarios policiales: Cabo Segundo Carlos Pérez y el Agente Wilfredo Quevedo, adscritos a la Zona Policial N° 1, Comisaría Policial N° 11 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, quienes debidamente juramentados exponen: Que siendo aproximadamente las 17:00 horas encontrándose en labores de patrullaje a pie por la Avenida Principal del Barrio Bolívar, fueron alertados por unos vecinos que en la calle 9 entre carreras 4 y 5 del mismo barrio, se encontraban dos ciudadanos sospechosos, presumiblemente con intenciones de cometer un robo. Seguidamente, los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar, y al llegar visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa, tratando de darse a la fuga, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales. Luego, los funcionarios procedieron a realizarle al ciudadano el respectivo registro de personas según lo contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole debajo de su vestimenta a la altura de la cintura, lado derecho, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, DE COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, MARCA TAURUS, SERIAL 2041, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SU TAMBOR CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Seguidamente, los funcionarios le piden la respectiva permisología de dicha arma, indicando el ciudadano de no poseerla, por lo cual queda detenido, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y posteriormente trasladado hasta la sede de la Comisaría Policial N° 11, por lo que los funcionarios proceden a identificar a dicho ciudadano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó identificado como: JOSÉ EDUIS PEÑA ALBORNOZ, Venezolano, de 32 años de edad, Cédula de Identidad N° 11.610.910, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 9 entre carreras 4 y 5, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara. Luego, fue trasladado al Ambulatorio de la Carrucieña, donde el médico de servicio, la Dra. Militza Raga, quien le realizó el respectivo reconocimiento médico, y quien le diagnosticó “Adulto Sano”, posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalia de guardia.
Ahora bien realizada la Audiencia, el representante del Ministerio Público solicita ante este Tribunal se declare con lugar la calificación de flagrancia y se acuerde procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano JOSÉ EDUIS PEÑA ALBORNOZ, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal.

Seguidamente, la Defensa Pública, Abg. Ruth Blanco, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado con la representación fiscal en relación al Procedimiento Abreviado y la Medida Cautelar solicitada para su representado.

Después de oír a las partes el Tribunal acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procedió a la revisión del Sistema Juris 2000, de donde se evidencia que dicho ciudadano no tiene otra causa, por lo que acordó la Medida cautelar de las prevista en el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 9° de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, que son: presentación de cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados, a partir del 15-12-05, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego. Así se decide.

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: JOSÉ EDUIS PEÑA ALBORNOZ, identificado anteriormente, Medida Cautelar esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que son: presentación de cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados, a partir del 15-12-05, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego Se remite con oficio al Tribunal de Juicio Unipersonal en su oportunidad legal . Regístrese, Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


Abg. Perla Rondon La Secretaria