REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013651

JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO: CELIA MILENA PRINCIPAL TORRES
DELITO: DETECTACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL RELACIONADO PARA
ACOPLAR A UN ARMA DE FUEGO
DEFENSOR: PUBLICA
FISCAL: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 12.12.2005, contra el Imputado CELIA MILENA PRINCIPAL TORRES y a tal efecto observa:

En fecha 06.12.2005, fue presentado el Ciudadano CELIA MILENA PRINCIPAL TORRES, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.261.543, domiciliado en Aguaviva El Roble Calle Principal, detrás de los cerrajones casa sin número, frente al Club Aguaviva El ROble, de esta ciudad.

Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el día 07.12.2005, donde el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó la continuación de la Investigación por el Procedimiento Abreviado, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado antes identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE MATERIAL RELACIONADO PARA ACOPLAR A UN ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ordinal 1° y 6°, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de fuego, por no estar prescrito en su acción penal y merece pena privativa de libertad. Esto en virtud de la actuaciones practicadas por los Funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N°4, Destacamento 47, en la cual dejan constancia que el día 10.12.2005, fue designado para cumplir funciones de revisión de bolsos y paquetes de los familiares y amigos de los internos durante la visita, luego de haber sido sometidos a la revisión corporal por parte del personal de Guardias Nacionales encargados de la revisión de caballeros y visitantes y la efectivo de la Guardia Nacional Femenina, encargada de efectuar la revisión corporal de las damas, procediendo a revisarle el bolso a una ciudadana que fue identificada como PRINCIPAL TORRES CELIA MILENA, , la cual portaba un bolso color azul, rojo y cierre de color amarillo, que al sacarle todo el contenido como pantalones blue jeans, franelas y comida, se encontró en los bolsillos laterales un(01) resorte de 15cm aprox., presuntamente perteneciente a un arma de fuego calibre 9mm o 765mm, quedando detenido el referido objeto y razón por la cual dicha ciudadana quedo detenida y puesta a la orden de la Fiscalía de guardia.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado quien previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hizo uso de su derecho y luego expuso la defensa, quien rechazo las imputaciones formulada por el representante del Ministerio Publico contra su defendido y solicito se le acordara una Medida Cautelar menos gravosa.

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrito y el cual merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es los delito de DETENTACION ILICITA DE MATERIAL RELACIONADO PARA ACOPLAR A UN ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ordinal 1° y 6°, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de fuego, así como la participación de la Ciudadana CELIA MILENA PRINCIPAL TORRES la cual podría ser esa persona a la que se le atribuye dichos delitos, por lo que estima esta juzgadora necesario Decretar de la Privación Judicial de Libertad contra el referido Ciudadano, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en loa artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa. Asimismo se acuerda continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado. Así se decide.
DISPOSITIVA

Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: CELIA MILENA PRINCIPAL TORRES, ampliamente identificado, por ser considerado presunto autor de DETENTACION ILICITA DE MATERIAL RELACIONADO PARA ACOPLAR A UN ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ordinal 1° y 6°, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de fuego, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha ciudadana cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

La Juez de Control N° 2


Abg. Perla Rondón La Secretaria