REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

BARQUISIMETO, 13 DE DICIEMBRE DE 2005


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001487


JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADOS LUIS E. HERNANDEZ Y JOSE I. PEREZ A.
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES ABG. PUBLICO Y PRIVADO
MOTIVO REVISION DE MEDIDA



Visto los escritos presentados por los Defensores: Publico y Privado , en representación de los imputados LUIS EDUARDO HERNANDEZ UGAS Y JOSE ISIDRO PEREZ ABARCA, en el que solicitan al Tribunal la Sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria, por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal. A favor de sus defendidos, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa.


En fecha 22 de Marzo del 2004, este Tribunal acordó La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los Imputados LUIS EDUARDO HERNANDEZ UGAS Y JOSE ISIDRO PEREZ ABARCA, , por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, Detectación de Arma de Fuego, Aprovechamiento de la cosas provenientes del delito , previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 470 todos del Codigo Penal , como lo es por una Detención Domiciliaria , de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien a los fines de atender la solicitud interpuesta por la defensa, quien decide al revisar las actas que conforman el presente asunto observa que ciertamente ha trascurrido un lapso prudencial, para que se haya realizado la Audiencia preliminar que esta pendiente, a los imputados, LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ UGAS Y JOSÉ ISIDRO PEREZ ABARCA, , sin que hasta la fecha, la misma se haya hecho efectiva,, motivado a las distinta razones que constan en autos, y en virtud, de que ha transcurrido mas de dos años, sin que se haya realizado la audiencia, no haya habido la oportunidad, que se decida, sobre la continuación del presente proceso, es por la razones, quien decide, considera procedente y ajustado a derecho revisarle la Medida de Detención Domiciliaria en que se encuentran, los imputados de auto y en tal sentido , se acuerda sustituir la misma por una Medida Cautelar menos gravosa, como es el caso por una presentación, periódica cada 8 días, por ante la Oficina de presentación de imputado, Prohibición de salida del Estado Lara, sin Autorización del Tribunal , Prohibición de acercase a las victimas , . Asi se decide.





El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “ El imputado podrá solicitar la Revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción.



DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, de este Circuitos Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda Revisar y en consecuencia Sustituir a los Imputados LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ UGAS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.123.031 Y JOSÉ ISIDRO PEREZ ABARCA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 11.596.279, por una menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3°, presentación periódica cada 8 días, por ante la U.R.D.D, a partir de la Notificación , Ordinal 4, prohibición de salida del Estado Lara sin Autorización del Tribunal. Y 6° prohibición de comunicarse con las Victimas . Librese la boleta de Libertad, Oficio a la Comandancia de Policía del Estado Lara y Notifíquese a las partes. Registrase. Publicase y Cúmplase.


La Juez de Control N° 2


Abogada Perla Rondon
La Secretaria