REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2005.
Anos 195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-030614

En fecha 16.12.2004 se recibe escrito constante de 7 folios útiles en solicitud de entrega de vehículo del ciudadano DOUGLAS ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.773.316, quién aporta como domiciliado procesal la carrera 16 con calle 24 y 25, piso 7, oficina 9, asistido por el Profesional del Derecho Nelson Mujíca, IPSA N° 92.316, en donde requiere la entrega del vehículo Placa 964-KAG, Marca: TOYOTA, Clase Camioneta, Serial de Carrocería, FJ45164700, Modelo: LAND CRUISER, Serial de
Este Tribunal observa que el vehículo antes identificado se encuentra a la orden del Ministerio Público, según expediente cursante con el N° 13-F04-1612-01 por ante la Fiscalía séptima del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el vehículo cuya entrega se reclama se encuentra a la orden de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público y sobre el cual se realiza una investigación, que el Ministerio Público es el ente al que le corresponde el ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de que tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme a lo previsto en los artículos 11,24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de conformidad con el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que a su criterio sean imprescindibles para la investigación.
Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado.
Durante la investigación, se practicaron experticias de reconocimiento y reactivación de seriales insertas al folio 12 de fecha 10.12.2001, según oficio N° 9700-056-3146, donde los funcionarios Luis Orlando Sánchez y Reinaldo Tamayo, adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículos de la Delegación de Barquisimeto Estado Lara practicaron las mismas donde concluyeron: 1) No posee la chapa identificadota del Serial de Carrocería 2). El serial del Chasis N° FJ45-164700 se encuentra original, 3). El serial del motor N° 2F067177 es original, así como se solicitaron informaciones a cerca de la información solicitada por cada solicitante.
En fecha 07.08.2003, el ciudadano Germán Segundo López, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° 3.318.532 y de éste domicilio, asistido por la profesional del derecho Abogado Rosanna Moreno Espinosa, IPSA N° 90.093, presenta escrito de ratificación de solicitud de vehículo presentada por ante la Fiscalía de fecha 20.02.2002, donde manifiesta ser propietario de un vehículo con las siguientes características, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, uso CARGA, tipo PICK-UP, clase RUSTICO, año 1980, color AMARILLO Y BLANCO, serial de motor 2F447170, serial de carrocería FJ45904258, placa actual 56JHAA, placa anterior 020FAS. Manifestando que el vehículo mencionado le pertenece según consta del titulo de propiedad emitido por el Ministerio de Transporte y Transito Terrestre, en fecha 06.10.2000, signado con el N° FJ45904258-21, el cual le fue robado en fecha 21.01.2001, según se evidencia de denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada con el N° 816920, posteriormente verificando vehículos recuperados en el estacionamiento comprobó a través de detalles que sólo el propietario reconoce que éste Vehículo objeto de investigación es el de su propiedad, aún cuando tenga otro color el cual es azul, manifiesta así mismo que adquirió éste vehículo en el año 1991 a la empresa INTERSAN,
En fecha 18.10.2005, éste Tribunal, una vez revisadas las actuaciones en virtud, de que existían dos solicitantes acuerda fijar audiencia conforme al Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día miércoles 30.11.2005 a las 9:00 horas de la mañana donde comparecieron el ciudadano, German Segundo López, asistido por los Profesionales del Derecho Abgs. Jesús Berra, Pastora Pérez Medina y Luis Ramón Gainza, IPSA N° 67.525, 18.699 y 108.945, respectivamente, y el ciudadano Douglas Antonio Moreno, antes identificado, asistido por el Profesional del Derecho Abg. Nelson Mujica IPSA N° 92.316, en dicha audiencia, una vez escuchadas las partes el Tribunal decidió resolver en auto por separado.
Ahora bien, Observa quien decide que de las experticias y las investigaciones surge una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impide que un órgano jurisdiccional en materia penal pueda devolverlo.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13.02.2003, que ratifica sentencia del 06.07.2001, y ratificada en el presente año por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray señala:
“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad.”
Por lo que, en razón de lo antes expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en el fragmento anteriormente transcrito es por lo que éste Tribunal de control DECLINA LA COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL de éste mismo Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1.


LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO.