REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008035

Revisado como ha sido el presente asunto este tribunal observa Visto y leído los escritos presentados en fecha 04.11.2005 por la Profesional del Derecho LIRIO TERAN MATUTE, defensora Pública Penal N° 2, de la ciudadana MIRTHA JOSEFINA LUCENA, C.I. N° 7.395.377, así como también, escrito suscrito por dicha ciudadana desde el Centro Penitenciario de Uribana y escrito de solicitud presentado por la Profesional del derecho abogado JUNI MALDONADO IPSA N° 92.433 en carácter de defensora privada de las ciudadanas imputadas MARITZA DEL CARMEN ROPERO CASTELLANO y MILEYDI JOSEFINA ESCALANTE CASTRO, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidades N° 11.260.534 y 10.236.540, respectivamente, anteriormente identificadas en el presente asunto, quienes de conformidad con le Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa basando su solicitud ene. Principio de Presunción de Inocencia y del Derecho que tienen por imperio constitucional de ser juzgadas en libertad, así como el Principio de Igualdad de las partes y en ejercicio de los Artículos 8, 9 y 243 Ejusdem, Artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución Nacional al tenor del Artículo 9 Ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Artículo 31, EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 y la Novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Artículo 31, que éstos delitos no gozarán de beneficios procesales, sin embargo, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia Sucesiva de los Magistrados Antonio García, Arcadio Delgado y Francisco Carrasquero López, han mantenido el criterio reiterado de que la Detención Domiciliaria es una privativa de Libertad lo único que cambia es el sitio de reclusión, aunado a lo establecido en el Artículo 78 ejusdem en su segundo aparte “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta sus intereses superiores en las decisiones y acciones que le conciernen”.

El artículo 2 de nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece. “ Venezuela se constituye en un Estado Democrático social de Derecho y de Justicia donde se propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación el derecho a la vida, a la libertad, a la Justicia, a la igualdad, a la solidaridad, a la democracia, a la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político y dentro de sus fines esta la seguridad jurídica, la construcción de una sociedad justa y la garantía de cumplimiento de los principios, Derechos y Deberes, reconocidos y consagrados en esta Constitución, así mismo el Artículo 26 ejusdem establece: “Toda persona tiene derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

El Artículo 257 prevé lo que es justicia y proceso, el proceso constituye un instrumentó fundamental para la realización d el justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.

Este Tribunal a tal efecto observa: Que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, lo procedente es otorgar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Domiciliaria, la cual es considerada por éste Tribunal como una Privativa de libertad, lo único que cambia es el sitio de reclusión, según la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Antonio García y ratificada por la Sala Constitucional con ponencia de los Magistrados Arcadio Delgado y Francisco Carrasquero de fecha 13.06.2005.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de las ciudadanas MIRTHA JOSEFINA LUCENA, MARITZA DEL CARMEN ROPERO CASTELLANO y MILEYDI JOSEFINA ESCALANTE CASTRO, plenamente identificadas en autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1°, Detención Domiciliaria, por la presunta comisión de el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Artículo 31, EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en los Artículos 8 y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 2, 3, 26, Artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 78 a tenor del Artículo 9 Ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de Detención Domiciliaria. Registrase y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ

EL SECRETARIO.